¿Mecanismo abolicionista vulneró principio de no retroactividad?
Fuente: Revista ¡Ahora!. No. 677. 1ro. de noviembre 1976, sección Ámbito Histórico, por J. Agustín Concepción, pps.40 y 41
En su interés de hace más efectiva la abolición de la pena de muerte, el constituyente de 1924 llegó al punto de consagrar una disposición transitoria que perece vulnerar el principio clásico de la no retroactividad de la Ley
La violación del ya dicho principio universal estaría en el hecho de que el beneficio de la suspensión de la pena de máxima se extendió a los de a la fecha de la promulgación de la Carta Magna de 1924 estuvieran condenados a muerte¸ es decir en víspera de ser ejecutados
Se trata de una de las disposiciones transitorias del estatuto aprobado al cese de la Intervención Militar Norteamericana que se había iniciado en 1916. Esa disposición, señalaba con número siete (7), expresa, “los condenados a la pena de muerte que no haya sido ejecutados hasta el día de la promulgación y publicación de esta Constitución sufrirán la pena de 20 años de trabajos públicos”.
De este texto se desprende que la abolición de 1924 fue tan absoluta que se adentró en el pasado y revocó decisiones que tenían la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada
Consideró el constituyente que aunque las condenas recaídas en aquellos reos pertenecían al pasado, el cumplimiento de las peñas impuestas pertenecía al futuro y por tanto no debía aplicarse – después de la promulgación de la Constitución que la abolía- un castigo que había sido descartado
Aquella fue una previsión con la que el constituyente de los días del resurgimiento de nuestra condición de nación soberana aseguró el destino de los reos ya sentenciados, si es que lo había.
Pero en lo que la abolición de la pena de muerte se fue todavía más lejos. El caso fue que, para redondear la efectividad del cumplimiento de aquel mandato constitucional, no tardó el Congreso Nacional en votar una Ley reafirmadora y ampliatoria del canon derogatorio
Marcada con el número 64, aquella Ley complementaria fue promulgada por el Presidente de la República General Horacio Vásquez, el 19 de noviembre de 1924. En el artículo primero (1) establecía que “los crímenes que hasta la publicación de la Constitución vigente eran sancionados con la pena de muerte, serán en lo adelante castigado con la pena de 30 años de trabajos públicos “. Agregaba “los jueces, al acordar en estos casos circunstancias atenuantes, no podrán imponer una pena menor de veinte años de trabajos públicos”.
Esta Ley venia a aclarar la situación de los reos frente a disposiciones del Código Penal que continuaba en aparente contradicción con el texto Constitucional votado cinco meses antes.
Solamente por haber triunfado con una lujosa mayoría la moción presentada para la abolición de la pena de muerte, se pudo – contra voto del grupo dominado por los juristas. La inclusión de la séptima disposición transitoria debió ser objeto de intenso debate, a causa de que esa parte dl mecanismo abolicionista parecía vulnerar según se ha dicho, el principio de la retroactividad.
Ha que hacer resaltar que entre los abolicionistas solo estaba un hombre de leyes el licenciado Abigail Montas. Sin embargo la maquinaria abolicionista funcionó a perfección fue que contó con el asesoramiento idóneo de juristas no miembros de la Asamblea y entre estos se encontraba el Lic. Luís Contrado del Castillo, quien había tratado de salvar a uno de los reos a quienes el Presidente Vicini Burgos les había negado el perdón
Procede señalar que aquella fue una Asamblea que actuó sin presiones y para la que ni apenas hubo la más leve insinuación erigida en consigna partidista. Esto es así, ya que en pro de la abolición, propuesta por un prominente miembro aliancista, el señor Garrido Puello, votaron tanto los de la mayoría, representada por la Alianza Nacional Progresista, como lo de la minoría de la Coalición Patriótica de Ciudadanos. Los siete diputados coalicionistas se dividieron en proporción de tres abolicionistas contra cuatro no abolicionista. Entre entres estos últimos estuvo el general Federico E. Fiallo
Los coalicionistas abolicionistas fueron: Manuel de Jesús Bono, Rafael García Martínez hijo, y Plinio B. Pina Chevalier, tío materno de Trujillo, otro tío de Trujillo que votó por la abolición fue Teódulo Pina Chevalier, representante aliancista.
La Excepción.---- A propósito de juristas antiabolicionistas, hay que recordar el comentario de la Agencia EFE, en el cual se aseguraba que universalmente los abogados son partidarios de la proscripción de la pena capital. Pero en Santo Domingo, en no pocos aspectos, es el país de la excepciones, resulta que en este del viceversa los hombres de Derecho sustentan la creencia de la eficacia del poder intimidantico da la pena y a esta creencia asocian, naturalmente el criterio de la ineficacia de las condena a prisión, a causa de la supuesta inseguridad de las cárceles.
Olvidan estos inefables razonadores que en el verdadero crimen- al que no intimida el rigor de la pena- la ilusión de fugarse de la cárcel no es menor que, en el caso de existir la pena máxima, la esperanza de obtener el beneficio del indulto
Lo más contundente acerca de la pena de muerte lo ha expresado Ángel Camblor, quien señala que los jueces no pronunciarían, las sentencias si ellos mismos rebajados a la condición de verdugos, tuvieran que cumplirlas. Otro tanto podría decirse de los verdugos, en el caso de que a éstos se le cargara toda la responsabilidad en la ejecución de las condenas.
Fuente: Revista ¡Ahora!. No. 677. 1ro. de noviembre 1976, sección Ámbito Histórico, por J. Agustín Concepción, pps.40 y 41
En su interés de hace más efectiva la abolición de la pena de muerte, el constituyente de 1924 llegó al punto de consagrar una disposición transitoria que perece vulnerar el principio clásico de la no retroactividad de la Ley
La violación del ya dicho principio universal estaría en el hecho de que el beneficio de la suspensión de la pena de máxima se extendió a los de a la fecha de la promulgación de la Carta Magna de 1924 estuvieran condenados a muerte¸ es decir en víspera de ser ejecutados
Se trata de una de las disposiciones transitorias del estatuto aprobado al cese de la Intervención Militar Norteamericana que se había iniciado en 1916. Esa disposición, señalaba con número siete (7), expresa, “los condenados a la pena de muerte que no haya sido ejecutados hasta el día de la promulgación y publicación de esta Constitución sufrirán la pena de 20 años de trabajos públicos”.
De este texto se desprende que la abolición de 1924 fue tan absoluta que se adentró en el pasado y revocó decisiones que tenían la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada
Consideró el constituyente que aunque las condenas recaídas en aquellos reos pertenecían al pasado, el cumplimiento de las peñas impuestas pertenecía al futuro y por tanto no debía aplicarse – después de la promulgación de la Constitución que la abolía- un castigo que había sido descartado
Aquella fue una previsión con la que el constituyente de los días del resurgimiento de nuestra condición de nación soberana aseguró el destino de los reos ya sentenciados, si es que lo había.
Pero en lo que la abolición de la pena de muerte se fue todavía más lejos. El caso fue que, para redondear la efectividad del cumplimiento de aquel mandato constitucional, no tardó el Congreso Nacional en votar una Ley reafirmadora y ampliatoria del canon derogatorio
Marcada con el número 64, aquella Ley complementaria fue promulgada por el Presidente de la República General Horacio Vásquez, el 19 de noviembre de 1924. En el artículo primero (1) establecía que “los crímenes que hasta la publicación de la Constitución vigente eran sancionados con la pena de muerte, serán en lo adelante castigado con la pena de 30 años de trabajos públicos “. Agregaba “los jueces, al acordar en estos casos circunstancias atenuantes, no podrán imponer una pena menor de veinte años de trabajos públicos”.
Esta Ley venia a aclarar la situación de los reos frente a disposiciones del Código Penal que continuaba en aparente contradicción con el texto Constitucional votado cinco meses antes.
Solamente por haber triunfado con una lujosa mayoría la moción presentada para la abolición de la pena de muerte, se pudo – contra voto del grupo dominado por los juristas. La inclusión de la séptima disposición transitoria debió ser objeto de intenso debate, a causa de que esa parte dl mecanismo abolicionista parecía vulnerar según se ha dicho, el principio de la retroactividad.
Ha que hacer resaltar que entre los abolicionistas solo estaba un hombre de leyes el licenciado Abigail Montas. Sin embargo la maquinaria abolicionista funcionó a perfección fue que contó con el asesoramiento idóneo de juristas no miembros de la Asamblea y entre estos se encontraba el Lic. Luís Contrado del Castillo, quien había tratado de salvar a uno de los reos a quienes el Presidente Vicini Burgos les había negado el perdón
Procede señalar que aquella fue una Asamblea que actuó sin presiones y para la que ni apenas hubo la más leve insinuación erigida en consigna partidista. Esto es así, ya que en pro de la abolición, propuesta por un prominente miembro aliancista, el señor Garrido Puello, votaron tanto los de la mayoría, representada por la Alianza Nacional Progresista, como lo de la minoría de la Coalición Patriótica de Ciudadanos. Los siete diputados coalicionistas se dividieron en proporción de tres abolicionistas contra cuatro no abolicionista. Entre entres estos últimos estuvo el general Federico E. Fiallo
Los coalicionistas abolicionistas fueron: Manuel de Jesús Bono, Rafael García Martínez hijo, y Plinio B. Pina Chevalier, tío materno de Trujillo, otro tío de Trujillo que votó por la abolición fue Teódulo Pina Chevalier, representante aliancista.
La Excepción.---- A propósito de juristas antiabolicionistas, hay que recordar el comentario de la Agencia EFE, en el cual se aseguraba que universalmente los abogados son partidarios de la proscripción de la pena capital. Pero en Santo Domingo, en no pocos aspectos, es el país de la excepciones, resulta que en este del viceversa los hombres de Derecho sustentan la creencia de la eficacia del poder intimidantico da la pena y a esta creencia asocian, naturalmente el criterio de la ineficacia de las condena a prisión, a causa de la supuesta inseguridad de las cárceles.
Olvidan estos inefables razonadores que en el verdadero crimen- al que no intimida el rigor de la pena- la ilusión de fugarse de la cárcel no es menor que, en el caso de existir la pena máxima, la esperanza de obtener el beneficio del indulto
Lo más contundente acerca de la pena de muerte lo ha expresado Ángel Camblor, quien señala que los jueces no pronunciarían, las sentencias si ellos mismos rebajados a la condición de verdugos, tuvieran que cumplirlas. Otro tanto podría decirse de los verdugos, en el caso de que a éstos se le cargara toda la responsabilidad en la ejecución de las condenas.