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23 sept 2010

Evolución Histórica de los Mecanismos de Reformas Constitucionales en la República Dominicana

Fuente; Juan Jorge, Evolución Histórica de los Mecanismos de Reformas Constitucionales de la República Dominicana, Revista eme eme, estudios dominicanos. Volumen II Número 7, julio-agosto 1973. Pág. 44 y sigte.

Las Reformas Constitucionales emprendidas por razones oportunistas para facilitar la gestión política desvalorizan el sentimiento constitucional (Karl Loewenstein, Teoría de la Constitución, Edición Española, Barcelona, Ediciones Ariel, S.A.1964, pág. 200
La República Dominicana, Nación políticamente inestable figura en el primer lugar entre los países latinoamericanos que han dictado el mayor número de constituciones. Uno de los factores que más han contribuido a esta proliferación de Cartas Sustantivas ha sido el interés político partidarista de los gobernantes de turno.
¿Qué debemos entender por mecanismo de Reformas Constitucionales?; ¿A qué género de Constituciones es aplicable esta figura?; ¿A las Constituciones escritas o a la no escritas?; ¿Cuáles son las fuentes de las Reformas Constitucionales?
El legislador, en interés de auto-facultarse para alterar, bien sea mediante adiciones, suspensiones o innovaciones el texto constitucional que ha creado, ha instituido un procedimiento mediante el cual pueda introducir los cambios que los factores político-sociales-económicos exijan al cuerpo de la Carta: es el mecanismo de las Reformas Constitucionales.
Hay que diferencial lo que es una Reforma Constitucional, o sea introducciones de cambios de carácter sustancial, como la introducción de nuevo poder.( tal es el caso de las constituciones de 1865 y, del 27 de septiembre de 1865, que introdujeron el Poder Municipal como uno de los Poderes del Estado,).
Es decir que solo hemos tenido cualitativamente una sola Constitución, es la contentiva a los principios fundamentales y los derechos individuales, la organización de los poderes del Estado; los mecanismos de reformas y cuantitativamente un número determinado de textos diferenciados en aspectos de relativamente poca importancia (aumento o disminución de las facultades de un órgano, de los derechos individuales, y otros)
Los teóricos del Derecho Constitucional han hecho varias clasificaciones de la constitución: según se estén contenidas o no en un documento formal (constitución escrita o no escrita) cono es la de Gran Bretaña. Según la mayor o menor dificultad para reformar las mismas constituciones flexibles o rígidas- la flexibilidad o rigidez consiste en facilitar o complicar adrede el procedimiento de reforma. En este último caso se pretende asegurar una mayor estabilidad constitucional-. Y según que tenga o no principio realmente nuevo La Constitución Política de la República Dominicana, pues debe ser encuadrada dentro de las constituciones escritas, por estar contenida en un documento formal y entre las derivadas por haber seguido el patrón establecido en otros textos, tales como la Constitución de Cáliz de 1812, el Acta Constitutiva de Núñez de Cáceres de 1821 y la Constitución de los Estados Unidos de 1787
Las Reformas Constitucionales únicamente son posible en las constituciones contenidas en un documento formal, es decir, en las constituciones escritas, resultando incongruente hablar de reformas en el caso de constituciones n o escritas, puesto que al no existir un texto material, las normas jurídicas sustantivas son moldeadas por las costumbres y un cambio en estas produce concomitantemente un cambio en aquellas.
Fuentes de las reformas constitucionales. ¿Pero, qué es lo que da origen a que el propio legislador creador de la Carta Sustantiva, se idee un procedimiento a fin de que sea factible alterar la Carta, introduciendo reformas a la misma? Una primera fuente la constituye, en opinión de Lowenstein, las lagunas constitucionales descubiertas, es decir aquellas que al momento de ser dictada la constitución de un Estado, el legislador reflexionó sobre la puesta en vigor o no de una norma determinada pero que no lo hizo por razones especificas ( el Constituyente dominicano de 1907,no entendió el mandato presidencial a seis años por presiones políticas, lo que dio por resultado que once días después de haber sido puesto en vigor dicho texto se dictara un decreto donde se manifestó la necesidad de extender el mandato presidencial a seis años, prosperando finalmente dicha enmienda)
Una segunda fuente está constituida por las lagunas constitucionales ocultas, o sea aquellas que no fueron previstas al momento de ser dictadas la Constitución por el hecho de existir una necesidad perentoria de reglamentar una situación determinada (se puede citar la enmienda XXII de la Constitución americana que estableció la prohibición de que nadie fuese nombrado Presidente por más de dos períodos, Karl Loewentein, obra cita Pág. No. 171)
Fuentes de la Constitución dominicana.
La Constitución de los Estados Unidos de América.
La Constitución Norteamericana constituye el ejemplo clásico de las cartas rígidas, pues desde su promulgación hasta la fecha de hoy, solamente en que han estado vigentes ha sido modificada veintrés veces lo que constituye una evidencia de la gran estabilidad constitucional de ese país
El artículo V de dicho texto indica que “El Congreso podrá proponer enmiendas a esta Constitución, siempre que las dos tercera partes de ambas cámaras lo juzguen necesario; o, a petición de las dos terceras partes de los Estados, citará a una convención para proponer enmiendas, las cuales, en cualquiera de los dos casos serón válidas para todos los fines, propósitos, como parte de esta Constitución, cuando la ratifiquen las legislaturas de las tres cuarta partes de los mismos, pues el Congreso podrá proponer ya el uno ya el otro modo de ratificación. Disponiendo que ninguna enmienda que se hiciere ante de 1808 podrá alterar en modo alguno las cláusulas primera y cuarta de la novena sección del primer artículo, y que no se privará a ningún Estado sin su conocimiento de su derecho a igual de sufragio en el Senado”. (Manuel Jiménez de Praga: Los Regímenes Políticos Contemporáneos, Madrid, Editorial Técnos, S.A., 1965, Págs. No. 552 y 553)
Dicho artículo distingue dos fases de la reforma tendiente a alterar la propia Constitución: la iniciativa y la rectificación. La primera le corresponde al Congreso, teniendo como válida los dos tercios de ambas cámaras, lo han decidido afirmativamente´, o en una Convención que haya sido convocada por el mismo de las legislaturas de dos tercios de los Estados. La segunda fase es la ratificación, “acto por el cual el pueblo o los Estados de la Unión asisten a la enmienda propuesta, sustituyendo al Presidente en su competencia para sancionar las Leyes (Manuel García Pelayo; Derecho Constitucional Comparado, Madrid, 7ma., Ed. Manuales de la Revista de Occidente, 1965, Pág. No. 453), la cual puede operase bien sea por las legislaras correspondientes a las tres cuartas partes de los Estados o mediante convenciones reunidas en las tres cuartas partes de ellos.
Se puede afirmar que la primera Constitución de los Estados Unidos, permanece vigente no obstante las reformas introducidas, contrariamente a la dominicana de noviembre de 1844, donde estamos en presencia de una nueva Carta cada vez que se introduce cualquier tipo de cambio9 a una anterior aún en la misma que este vigente
Constitución de Cáliz, de 1812
La Constitución de Cáliz de 1812 fue otro de los textos que hubo de ver el constituyente de 1844 al dictar nuestra primera Carta Sustantiva.
En el título X de la misma que se trata “ de la observancia de la Constitución y modo de proceder para hacer variaciones en ella” indicado en su artículo 375; “ Hasta pasado ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución, en toda sus partes, no se podrá proponer alteración, adición, ni reforma en ningún de sus artículos”, mientras que en el artículo siguiente (376), se consignó que “ para hacer cualquier alteración, adición o reforma en la Constitución , será necesario que la Diputación que haya de decretarla definitivamente, venga autorizada por los poderes especiales para ese objeto”, siendo obligatorio que “ cualquier proposición de reforma en algún artículo de la Constitución, deberá hacerse por escrito y ser apoyada y firmada a los menos, por veinte deputados” a lo que consagra el artículo 377”