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23 nov 2010

LA NO REELECCION PRESIDENCIAL EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL DOMINICANA

LA NO REELECCION PRESIDENCIAL EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL DOMINICANA
Fuente: Fernando Pérez Memén, Publicado en BAGN_ 1884_No. 107-05

De los puntos de reforma constitucional que están en el debate político cotidiano el más relevante es que se refiere a la no reelección presidencial, principio que expresa la pequeña burguesía emergente cuando quiso en 1844 constituir el Estado Dominicano conforme con las ideas de la democracia representativa.
Pero en nuestro país, como en la América Latina, el ideal chocó contra la realidad. El Nuevo Mundo cortó los lazos políticos con Europa, empero, ésta mantuvo sus encuadramientos estructurales y mentales, y por consiguiente, dejó en vigencia los valores coloniales de la dominación, entre otros, el personalismo, el paternalismo, el autoritarismo y el clientelismo administrativo.
Así la utopía entró en contradicción con la estructura social que afirmaba la permanencia de este momento dominante. Y fruto de esa contradicción es que Latinoamérica < como afirma Jacques Lambert es el campo más fértil para las “leyes del cielo azul” las que define como “aquellas que intentan dar a las sociedades humanas una pureza celestial, aquellas leyes que provocaron los deseos de reformas necesarias pero su realización se retrasa en medio de un exceso de palabras”
A diferencia del legislador haitiano que reiteró el principio de la Presidencia vitalicia de la Ley Fundamental de Toussaint en la Constitución del 1843-modelo, al igual que la del 1787 de los Estados Unidos, la de Cáliz de 1812 y las francesas de 1799 y 1804, el legislador dominicano estableció el principio de la alterabilidad en el artículo 98 de la Carta Sustantiva de 1844.
La espada, sin embargo, se impuso a la toga, y se le obligó a intercalar el artículo 206 que exceptuaba a Santana, Presidente en ese momento, para que “ conservara su cargo durante dos periodos consecutivos….. (Peña Batlle A. Constitución Política y Reformas Constitucionales, Edición de ONAP. Sto. Dgo) Y a más de esto, el espíritu liberal del texto se comprime y se niega el legitimar por el articulo 210 la dictadura.
Desde ese entonces todo el devenir constitucional dominicano ha sido un contrapunto entre la reiteración del principio de la alterabilidad y la imposición del continuismo.
El principio de la alterabilidad queda consagrado en la Carta Sustantiva del 1844, en la revisión de febrero de 1854. En la Constitución de Moca de 1858, en las reformas de 1865, de 1875, de 1878, de 1881, de 1887, de 1924, de 1927, , del 9 de septiembre de 1929 y en la de 1963. Excepto éste último, los anteriores textos constitucionales sólo prohíben la reelección consecutiva del Presidente y justifican su nueva elección pasado el periodo siguiente de su mandato.
Así la Ley Fundamental del 1844, en su Artículo 98, declara taxativamente “ninguno puede ser reelecto Presidente de la República, sino después de un intervalo de cuatro año”.
En cuanto al continuismo el primer texto que lo legitima es la revisión del 1872, cuyo artículo 29 expresa que “El Presidente de la República puede ser reelecto indefinidamente”. El mismo principio se repite en las revisiones de 1879, de 1880 esta última sólo permite la reelección para el periodo inmediato, de 1896, de 1907, de 1908, de la del 20 de junio de 1929, de 1934, de 1942, de 1947, de 1955, de 1959, 28 de junio de 1960, , 2 de diciembre de 1960, y la del 1966,
En relación al periodo de gobierno la mayoría de los textos siguen el del 1844. Que estatuyó cuatro años. Pero hay otros que establecen seis años: como la revisión de diciembre de 1854, la de 1872, y la reforma de 1908: otros textos establecen cinco años como el de 1842. Los períodos más cortos son los de un año de la reforma de 1878; y de dos años de la revisiones del 1879, de 1880 y de 1881
Otros rasgo característico de la historia constitucional es la consagración, en algunos textos, del Poder Ejecutivo unipersonal y centralista, y en otros, el Poder Ejecutivo Plural. El Constituyente del 1844 estableció que: “El Poder Ejecutivo se delega a un ciudadano que toma el título de Presidente de la República”. Y le otorgó amplias e ilimitadas facultades que a veces limita la esfera de los otros poderes del Estado, por ejemplo, el nombramiento de los empleados del ´Poder Judicial, y hasta la facultad de nombrar los empleados de los Ayuntamientos conforme con las reformas constitucionales de 1934, 1942, 1947, 1959, 28 de junio de 1960, y 2 de diciembre de este último año.
El Poder Ejecutivo Plural se estatuye en la reforma de 1878, cuyo Artículo 51 reza “ El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República en unión de los Secretarios de Estado en los respectivos Despachos, como órganos inmediatos”. El Constituyente de 1887 mantuvo ese texto, y solamente concedió al Presidente de la República como facultad única, la de nombrar los Secretarios de Estado, aceptarles su renuncia y removerlos cuando lo juzgase conveniente (Art.50.
Las extensas facultades que hasta entonces la Constitución otorgaba al Primer Magistrado de la Nación, le fueron conferidas al “Presidente de la República en unión con los Secretarios de Estado en los respectivos Despachos”. Desde el 1878 o su se quiere desde 1887 hasta el 1907, el Poder Ejecutivo no fue unipersonal.
Sin el freno de la no reelección, y con el carácter unipersonal y centralista del Poder Ejecutivo, que le confiere la Constitución, el Primer Magistrado está permanentemente tentado a caer en el personalismo y el autoritarismo, y por consiguiente, a limitar el espíritu democrático que sustenta desde 1844 el devenir constitucional de la Nación.
El pueblo dominicano a lo largo de su accidentada historia ha dado muestra de su vocación anti reeleccionista, y percibe y vive su historia como hazaña de la libertad. En este sentido la reforma constitucional que está sobre el tapete. No sólo debe consagrar la no reelección presidencial, sino también la descentralización administrativa y el Poder Ejecutivo Plural