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27 ago 2009

La Constitución de San Cristóbal

La Constitución de San Cristóbal
del 6 de noviembre de 1844*
Américo Moreta Castillo **
Uno de los episodios nacionales estudiado con mayor
interés por historiadores y juristas ha sido el proceso de
redacción y proclamación de la Constitución del 6 de
noviembre de 1844, año primero de la Patria.
Quizás por tratarse de una fiesta cívica tan unida a los
inicios de la República, pues fue concebida como uno de los
cuatro “Días de Fiesta Nacional”, junto al día de la
Separación, al de la victoria de Azua del 19 de marzo y al de la
victoria de Santiago;1 o indiscutiblemente porque “el hombre
fuerte” durante más de tres décadas del sigloXXfuera oriundo
de la villa donde se reunió nuestro primer Congreso
Constituyente y se proclamó un texto de Ley Fundamental que
nos acompañó durante diez años de vigencia, gran parte de
nuestra Primera República.
185
* Conferencia dictada en la sala de actos de la Academia
Dominicana de la Historia, el jueves 7 de noviembre de 2002.
** Académico de número (electo) de la Academia Dominicana de
la Historia.
1 “Art. 196 de la Constitución de San Cristóbal de 1844”. Texto
en la Colección Trujillo. Serie I, Vol. I. Constitución Política y
Reformas Constitucionales. Santiago de los Caballeros,
Editorial El Diario, 1944, p. 43 (Ediciones del Gobierno
Dominicano).
Este documento de doscientos once artículos ha sido
objeto de estudio y de numerosas discusiones y disertaciones a
lo largo de nuestra historia, pero particularmente en la “Era de
Trujillo” donde la fiesta patria de la Constitución pasó a ser la
efeméride de consolidación histórica del lugar de nacimiento
de quien fue llamado Benefactor de la Patria, pues
legítimamente San Cristóbal, cuna de Trujillo, estaba en la
Historia Dominicana como la cuna de la Constitución. Por
eso, y para ratificar estos inicios, las reformas constitucionales
de 1955 y 1959, la cuarta y quinta que se hicieron bajo el
oprobioso régimen, fueron votadas en la ciudad de San
Cristóbal, por lo cual hay tres constituciones sancristobalenses
y una sola mocana, la de 1858. Por ende, la Constitución de la
República está más íntimamente ligada a la ciudad de San
Cristóbal que a cualquier otro lugar de la geografía nacional,
ya que la primera reforma que se hizo, se intentó celebrarla en
San Antonio de Guerra, en febrero de 1854, pero a causa del
“cólera morbus” terminó firmándose en la capital, y la de
1908 se firmó y proclamó en Santiago de los Caballeros.
La Constitución de San Cristóbal ha sido el texto
sustantivo que mayor duración ha tenido en nuestra vida
institucional, ya que la misma estuvo vigente por un decenio,
los primeros diez años de la República Dominicana y fue
modificada faltando dos años para terminar el período de las
Campañas de la Independencia o Separación, que concluyeron
en 1856. Su vigencia sólo ha sido superada históricamente por
la Revisión Constitucional de 1966 que permaneció incólume
hasta 1994, es decir, por un período de 28 años.
Y he dicho revisión o modificación porque los
constitucionalistas afirman que hay una sola Constitución y
todo lo que se ha hecho posteriormente ha sido simplemente
variar su texto y adecuarlo a las circunstancias políticas de
cada momento. En este sentido se ha expresado Vetilio Alfau
186
CLÍO 165
Durán en sus Apuntes Constitucionales.2 De estas revisiones,
Emilio Rodríguez Demorizi enumeró cuarenta hasta el 1966,
es decir que a la fecha, en el 2002, serían cuarenta y dos;3
Alfau Durán advirtió treinta hasta el 2 de diciembre de 1960,4
que serían treinta y cuatro al 2002. Manuel A. Amiama
consideró la existencia de treinta y una hasta 1966,5 por lo que
serían treinta y tres en el 2002. La discrepancia entre quienes
han contabilizado las Constituciones Dominicanas podría
venir de que hay en nuestra historia constitucional
documentos que han tenido fuerza sustantiva y no han sido
constituciones, entre ellos: el Acta de la Restauración de 1863;
la Proclama de Knapp de 1916; el Plan Hugues-Peynado de
1922; el acta que creó el Consejo de Estado del 29 de
diciembre de 1961; el Manifiesto del 25 de septiembre de
1963; el Acta Institucional de 1965, documentos de facto y de
carácter transitorio que han sido incluidos con categoría
constitucional por algunos estudiosos.6
De la redacción y proclamación de la Constitución de San
Cristóbal han sobrevivido pocas fuentes primarias, pues como
se afirma en la página preliminar del Volumen I, Serie II de los
Documentos Legislativos de la “Colección Trujillo”, al
explicar la procedencia de las fuentes:
“El archivo del Congreso Constituyente de San Cristóbal
ha desaparecido. No hay pues, libro-registro de las actas de
La Constitución de San Cristóbal del 6 de noviembre de 1844
187
2 Alfau Durán, Vetilio. “Apuntes constitucionales”. En Ensayos
en torno a la Constitución de 1844. Santo Domingo, ONAP,
1981, p. 97.
3 Rodríguez Demorizi, Emilio. La Constitución de San Cristóbal
(1844–1854). Santo Domingo, Editora del Caribe, 1980, pp.
453-456 (Academia Dominicana de la Historia, Vol, LII).
4 Alfau Durán. Ob. cit., p. 98.
5 Amiama, Manuel A. Notas de Derecho Constitucional. Santo
Domingo, ONAP, 1980, p. 198.
6 Rodríguez Demorizi. Ob. cit., p. 456 (Nota al píe).
sesiones. Los documentos que se publican (en dicha
Colección) son una recopilación de los impresos que
circularon en la época y entre ellos aparecen algunas actas de
sesiones y proclamas, decretos y discursos relacionados
íntimamente con la primera Asamblea Constituyente de la
República”. (...) Las fuentes (se tomaron) de diversos
archivos particulares”,7 tales como el de Emilio Rodríguez
Demorizi y el de Carlos Larrazábal Blanco.
Entre estos documentos aparecen:
1.- “El decreto de la Junta Central Gubernativa
convocando a los pueblos para la elección de los diputados al
Congreso Constituyente del 24 de julio de 1844”;
2.- El documento titulado “Algunos actos relativos a la
instalación del primer Congreso Constituyente de la
República Dominicana que tuvo lugar el 24 de septiembre de
1844”, conteniendo la reseña de la instalación: el discurso de
Tomás Bobadilla en nombre de la Junta Central Gubernativa
en el que haciendo la reseña de los sucesos de Santiago y
Puerto Plata llamó a Duarte “joven inexperto que lejos de
haber servido a su país, jamás ha hecho otra cosa que
comprometer su seguridad y las libertades públicas”; alabó en
cambio a Santana, “que reúne al valor y la actividad, goza de
las afecciones del ejército” y le llamó “esperanza de la
Patria”;
3.- El “Acta de la sesión de instalación del 24 de
septiembre de 1844 del Soberano Congreso Constituyente”,
en suelto;
188
CLÍO 165
7 Colección Trujillo, Serie II, Vol. I. Congreso Constituyente de
San Cristóbal (1844) y Tribunado (1845-1853). Santiago de los
Caballeros, Editorial El Diario, 1944, p. preliminar.
Procedencia de las fuentes (Ediciones del Gobierno
Dominicano).
4.- El “Acta de la sesión del 28 de septiembre de 1844 en
la cual se rechaza el préstamo ofrecido por el inglés Herman
Hendrik”, dando seis razones sobre la improcedencia de
contraer esa obligación;
5.- El “Discurso del Diputado Buenaventura Báez en la
sesión del 14 de octubre de 1844 motivando para que se vote
sobre la inmunidad de los congresistas”, especialmente para
que no pudieran ser acusados de traidores a la Patria, ni
perseguidos salvo por los hechos de su vida privada, y sólo por
acusación del Soberano Congreso;
6.- La “Declaración del Congreso Constituyente del 14
de octubre de 1844 sobre la inviolabilidad de los diputados”;
7.- El “Informe hecho por la Comisión Encargada de
Redactar el Programa de Constitución al Soberano Congreso
Constituyente al Tiempo de Someterlo a Discusión”,
documento firmado por Vicente Mancebo, Buenaventura
Báez, Manuel María Valencia, Julián de Aponte y Andrés
Rozón;
8.- La “Proclama de Santana al Pueblo y al Ejército, del
17 de noviembre de 1844, que anuncia que la Constitución ha
sido sancionada”;
9.- El “Decreto de Santana del 18 de noviembre de 1844
que ordena la solemne publicación de la Constitución”,
estableciendo la manera como se habría de jurar la misma.
La otra vertiente de fuentes primarias se encuentra en el
trabajo más completo que se haya publicado sobre la
Constitución de San Cristóbal, me refiero a la recopilación
publicada en 1980 por Emilio Rodríguez Demorizi como
volumen quincuagésimo segundo de esta Academia
Dominicana de la Historia, en el que junto a un grupo de
ensayos con eruditas notas al pie, insertó en adición a estos
documentos ya mencionados, otros veintiocho nuevos
189
La Constitución de San Cristóbal del 6 de noviembre de 1844
documentos con sus correspondientes e ilustrativas
anotaciones. Así podemos informarnos de las ceremonias que
se hicieron al proclamarse y jurarse la Constitución de San
Cristóbal: desfiles cívico-militares; ofrendas en el “Altar de la
Patria”, sito en la primera planta del Palacio de Gobierno,
frente a la Plaza de Armas (hoy Parque Colón), con la
Constitución colocada encima de un caballo blanco seibano; y
otros detalles curiosos que parecen sacados de una ceremonia
de recepción del sello real en la época colonial; pormenores
del conflicto con la iglesia, sus bienes inmuebles y rentas; el
ejercicio del Patronato y del caso del desafortunado Vallón
Simón, otra víctima del artículo 210 de la Constitución.
Desde muy temprano se ha escrito en torno a la
Constitución de San Cristóbal y no obstante todavía hay
detalles imprecisos. La misma intercalación del artículo 210
como su penúltimo texto, ha generado siete versiones
distintas, que procedo a resumir:8
En una primera versión, Santana fue a San Cristóbal a
prestar juramento y hubo dificultades para que aceptara la
Constitución pues ésta no le daba autoridad bastante para
mandar la nación y hubo que agregarle el artículo 210. Juró la
Constitución e hizo su entrada en la capital con todas las
ceremonias de costumbre y nombró los cuatro ministros que le
acordaba la Carta Magna. (Versión de un documento anónimo
que utilizó el historiador haitiano Thomas Madiou et Fils la
obra Histoire D’Haïti y que Rodríguez Demorizi publicó).
La segunda versión expresa que cuando el Congreso
llamó a Santana para que oyese la lectura de la Constitución, y
sólo se le pidió el juramento de fidelidad o su negativa a
aceptarla, marchó sobre San Cristóbal, haciéndose acompañar
de toda la fuerza de caballería que pudo reunir y exigiendo la
radiación de todos los cánones constitucionales que hacían
190
CLÍO 165
8 Rodríguez Demorizi. Ob. cit., pp. 82-87.
imposible la tiranía, entonces hizo consignar el artículo 210.
(Esta versión es de Félix María del Monte en su Vida Política
de Pedro Santana, publicada en Nueva York en 1856).
La tercera versión no aporta muchos elementos nuevos,
dice solamente que el artículo 210 fue impuesto por Santana.
(Aparece en La gran traición del general Pedro Santana,
escrita por “Un Dominicano” en 1861).
La cuarta versión sostiene que electo Santana como
presidente por el Soberano Congreso, se trasladó de Santo
Domingo a San Cristóbal acompañado de los jefes, de los
oficiales de alta graduación y otras personas de valimiento.
Cuando compareció ante la corporación presidida por el padre
Gutiérrez a causa de estar enfermo el titular, se procedió a dar
lectura de la Constitución. Terminada ésta, Bobadilla, que
había estado haciendo observaciones a Santana le dijo:
–“General, con esa Constitución no puede usted gobernar,
mucho menos mientras el país esté en guerra”. Santana
obedeciéndole, dijo a la Asamblea que con esa Constitución
no podía gobernar, que en ese supuesto no juraba, que sería
mejor que nombraran a otro.
En seguida Santana se retiró quedando reinando en el
Congreso la más grande consternación. Enviáronle
comisiones y con ellas remitió, de letra de Bobadilla, un
papelito que contenía el artículo 210. Hubo dificultades, Báez,
Perdomo y el padre Rozón se negaron a firmar pero la mayoría
desilusionada ya y calculando que era más trabajoso rehacer el
Pacto, sancionó por miedo el indicado Art. 210. Santana
prestó entonces juramento tomándoselo el padre Gutiérrez.
(Extraído de uno de los cuadernillos del historiador nacional
José Gabriel García, quien en otro cuadernillo indicó que el
artículo 210 fue presentado a la Constituyente por Tomás
Bobadilla, Ricardo Miura y Manuel Cabral Bernal).
La Constitución de San Cristóbal del 6 de noviembre de 1844
191
La quinta versión señala que elaborada la Constitución y
hecha la elección del presidente, se remitió aquella a Santana
en Santo Domingo para que la viera. Del examen de la misma
que hicieron los miembros de la Junta Central Gubernativa se
consideró impracticable por cuanto se establecía en ella la
elegibilidad de los grados en la milicia y la prohibición de
movilizar las tropas que estarían bajo el mando inmediato de
los alcaldes de las comunes. Se negó Santana a aceptar dicha
Constitución y para observarla dio comisión a Juan Esteban
Aybar, quien pasó a San Cristóbal, y a los tres días regresó
dando cuenta de que se había reforzado esa parte y que la Carta
Magna estaba en buen sentido. Pasó Santana con los demás
miembros de la Junta Central Gubernativa a San Cristóbal,
pero antes de jurar el Pacto quiso verlo y de ese nuevo examen
resultó que ninguna modificación habían sufrido las
disposiciones que él había observado. Colérico, Santana quiso
entregarse a violencias, pero contenido por los que le
acompañaban, devolvió la Constitución manifestando que no
la juraría. Traspiró la cólera de Santana y entró el pavor de
algunos constituyentes, otros aceptaron las reformas
propuestas.
Llegó hasta Santo Domingo la noticia de lo que ocurría en
San Cristóbal y ese mismo día el Comandante de Armas,
general José Joaquín Puello, manifestó a Santana que tenía
250 hombres a su disposición. Cundió esta noticia y de ello
resultó que los representantes se reunieron para discutir las
reformas propuestas y manifestaron a Santana que estaban
conformes: que fuera a jurar. Se presentó a la Cámara pero
antes de jurar quiso que se le leyera la Constitución y nada se
había cambiado en ella. Furioso, Santana repitió que no juraría
y se retiró. La presencia del general Manuel Mora en San
Cristóbal y las amenazas que vertían las tropas intimidaron a
los representantes, quienes nombraron una comisión
compuesta por los diputados Caminero, Báez, presbítero
192
CLÍO 165
Solano, presbítero Antonio Gutiérrez y otros para que
conferenciara sobre las reformas propuestas con otra comisión
nombrada por Santana compuesta por Bobadilla, Miura,
Cabral Bernal y el general Ángel Reyes. Se discutió
públicamente y después en secreto, procediéndose a enmendar
las disposiciones relativas a la milicia y se intercaló el artículo
210 propuesto por Bobadilla, el cual fue aceptado por todos.
(Versión atribuida a Carlos Nouel Pierret).
La sexta versión señala que disgustado Santana con la
limitación de las facultades que se le acordaban declaró,
instigado por sus allegados, que estaba dispuesto a renunciar
el poder antes que aceptarlo en esas condiciones. Este
incidente, que provocó una alarma seria en el seno del
Congreso al abocar el país a una crisis política peligrosa, dio
por resultado que éste inclinara la cabeza para aceptar una
segunda humillación, dejando incluir en la contrariada Carta
Fundamental, a indicaciones de Bobadilla, el artículo 210.
Acogida la modificación impuesta, Santana aceptó sin vacilar
el alto puesto que las circunstancias le ofrecían y en esa virtud
se trasladó a San Cristóbal, acompañado de algunos miembros
de la Junta Central Gubernativa, escoltado por un escuadrón
de caballería. Compareció el día 13 de noviembre ante el
Soberano Congreso Constituyente, el cual le tomó juramento
y le declaró instalado en la presidencia de la República. (Otra
versión del historiador José Gabriel García).
Néstor Contín Aybar en su discurso pronunciado en San
Cristóbal el 6 de noviembre de 1945, luego de exponer la
versión de Carlos Nouel Pierret, reprodujo una séptima
versión que aparece en carta del cónsul francés en Santo
Domingo de 1844 a 1846, Eustache Juchereau de
Saint-Denys, fechada el 30 de noviembre de 1844, dirigida al
ministro Guizot:
193
La Constitución de San Cristóbal del 6 de noviembre de 1844
“El proyecto de Constitución negaba al presidente,
reservándolo exclusivamente al Congreso, el nombramiento
de los oficiales de un grado superior al de teniente–coronel.
Mis consejos han prevalecido y la Constitución definitiva le
ha acordado no solamente atribuciones muy extensas, sino
también un poder casi dictatorial y sin responsabilidad para
el caso en que la salud de la República pudiera ser
comprometida, hasta la conclusión de la paz con los
haitianos. La contradicción que existe con motivo de la
responsabilidad del presidente, entre el párrafo 13 del
artículo 102 y el artículo 210 atestigua la precipitación con la
cual han sido discutidos y votados los últimos artículos de esta
carta constitucional de los dominicanos”.9
En el artículo 102, párrafo decimotercero, la Constitución
se refiere a las atribuciones del presidente y en asuntos de
guerra expresa que rendirá cuentas al Congreso, lo cual es
contradictorio con el artículo 210.
En cuanto a los antecedentes de la Constitución de 1844,
cabe señalar que la misma está en armonía con nuestra
Declaración de Independencia, es decir con el documento
denominado Manifestación de los Pueblos de la Parte del Este
de la Isla antes Española o de Santo Domingo Sobre las
Causas de su Separación de la República Haitiana, del 16 de
enero de 1844, norma jurídica y política que previó la
instauración del nuevo Estado, pautó la división del territorio
en provincias y la creación del gobierno provisional. Se
señalaron: las características del nuevo Estado; las garantías
individuales; la protección a la Religión Católica Apostólica y
Romana y la libertad de cultos y de pensamiento; la libertad de
comercio, agricultura y de las ciencias que habría de fomentar
194
CLÍO 165
9 Contín Aybar, Néstor. “Orígenes y nacimiento de la
Constitución Política Dominicana”. En Ensayos en torno a la
Constitución de 1844. Santo Domingo, ONAP, 1981, pp.
77-78.
el nuevo Estado; la apertura hacia las inmigraciones; y la
emisión de la moneda nacional. Todos, principios de carácter
constitucional considerados en el documento.10
También se advierte notable influencia de la Constitución
Haitiana del 30 de diciembre de 1843, pues cuatro de los
participantes en su redacción también concurrieron a San
Cristóbal con notoria participación; éstos fueron: Manuel
María Valencia, Buenaventura Báez, Juan Nepomuceno
Tejera y Manuel Ramón Castellanos. En el estudio
comparativo de ambos textos, el historiador Julio Genaro
Campillo Pérez advirtió 113 artículos idénticos o similares,
haciendo una tabla comparativa de los mismos.11
Asimismo se ha estudiado la influencia que pudo haber
tenido en nuestra Constitución de 1844, la Constitución de
Cádiz del 19 de marzo de 1812, llamada “La Pepa” por el
pueblo español, la cual tuvo entre nosotros dos períodos de
aplicación durante el período histórico conocido con el
nombre de “La España Boba”, de 1812 a 1814 y de 1820 a
1821, según destacó Wenceslao Vega Boyrie.12 Habiendo
participado entre los constituyentes de 1844, el diputado por
Azua, Vicente Mancebo, diputado de la Provincia Española de
Santo Domingo en 1820, bajo la Constitución de Cádiz y
firmante junto a José Núñez de Cáceres, el 1ro. de diciembre
de 1821, del Acta Constitutiva del Estado Independiente del
195
La Constitución de San Cristóbal del 6 de noviembre de 1844
10 Vega Boyrie, Wenceslao. Los documentos básicos de la
historia dominicana. Santo Domingo, Editora Taller, 1994, pp.
189-206.
11 Campillo Pérez, Julio Genaro. “La constitucionalidad en Santo
Domingo. Período 1492-1844”. Santo Domingo, 1983, pp.
151-154 y también “Trayectoria constitucional dominicana”.
En Ensayos en torno a la Constitución de 1844. Santo
Domingo, ONAP, 1981, p. 104,
12 Vega Boyrie, Wenceslao. Historia del Derecho Dominicano. 2ª
ed. Santo Domingo, Editora Amigo del Hogar, 2002, p. 176.
Haití Español, como diputado del sur.13 En el acta de la sesión
del 28 de septiembre de 1844 se señaló que Vicente Mancebo
estaba “corto de vista” por lo cual el informe sobre el préstamo
ofertado por Hermann Hendriks que fuera redactado por la
comisión en la que participó, fue leído por el otro diputado por
Azua, Buenaventura Báez.14
En el procedimiento parlamentario seguido, se advierte
por la redacción de las actas que se conocen, así como por el
nombre de Soberano Congreso Constituyente, y la invocación
a “Dios Uno y Trino, Autor y Supremo Legislador del
Universo” como apelativo al Gran Arquitecto del Universo,
revela una cierta influencia de la masonería, organización de
importancia en la época, estando entre los constituyentes uno
de los primeros masones dominicanos, primer vigilante de la
Logia Constante Unión, José Mateo Perdomo.15 Casi todos los
miembros del Congreso y hasta algunos de los que fueron
sacerdotes, eran iniciados en la masonería.
Entre los constituyentes de San Cristóbal fue destacada la
presencia de sacerdotes. De ellos se han contabilizado ocho,16
aunque José Ramón Cordero Infante, en su conferencia Las
dos Constituciones de San Cristóbal, pronunciada en el año
1958, sólo considera seis,17 pues al momento de proclamarse
la Carta Fundamental todavía no había profesado, por
ejemplo, el presidente del Congreso Constituyente, Manuel
María Valencia. Entre esos constituyentes y sacerdotes
estuvieron: Julián de Aponte, diputado por El Seibo; José de
196
CLÍO 165
13 Vega Boyrie, Wenceslao. Historia…, p. 174.
14 Colección Trujillo, Serie II, Vol. I, p. 23.
15 Rodríguez Demorizi. Ob. cit., p. 112.
16 Vega Boyrie. Historia…, p. 174.
17 Cordero Infante, José Ramón. Las dos constituciones de San
Cristóbal. Ciudad Trujillo. Editora del Caribe, 1959, pp. 12 y
29.
Jesús Ayala Fabián y García, diputado por San Cristóbal;
Manuel González Bernal, diputado por Monte Plata y Boyá;
Antonio Gutiérrez, diputado por Samaná, vicepresidente del
Congreso Constituyente; Antonio Ruiz, diputado por Hato
Mayor; Andrés Rozón, diputado por Baní y Domingo Antonio
Solano, diputado por Santiago.18
Entre los actos de instalación del Soberano Congreso
Constituyente estuvo la celebración de una misa concelebrada
por varios de los sacerdotes miembros del mismo, para esto se
suspendieron los trabajos del cónclave, reanudándose después
de la misa. Era el 24 de septiembre de 1844, día de Nuestra
Señora de Las Mercedes, Patrona de la República, aunque en
ninguno de los documentos conocidos se hace mención de la
fiesta religiosa.
La presencia de estos sacerdotes se manifestó en la
importancia que a la religión Católica Apostólica y Romana se
le dio en la Constitución, declarándola religión oficial del
nuevo Estado, aunque esto contrastaba con la consagración
del principio liberal de la libertad de cultos, el cual, si bien
estaba en armonía con nuestra idiosincrasia de pueblo flexible
en sus creencias, era aborrecido por la ortodoxia católica de la
época que en documentos pontificios llegó a condenar al
liberalismo como doctrina nociva.
Otros aspectos eminentemente religiosos reflejados en la
Constitución han sido: la importancia que se le dio al
Patronato; la facultad que se preveía de denunciar a los
párrocos que manifestaran mal comportamiento; la incidencia
de las fiestas religiosas en las fechas patrias, que hacían
postergar la celebración de una Fiesta Patria al primer
domingo hábil inmediato; la insistencia en la suscripción de
un Concordato; la constante invocación a los Santos
197
La Constitución de San Cristóbal del 6 de noviembre de 1844
18 Rodríguez Demorizi. Ob. cit., pp. 109-116.
Evangelios en los juramentos y en el escudo, así como los
permanentes “Vivas” a la religión como si fuéramos un Estado
clerical.
Sin embargo, con todo esto se estaba reafirmando uno de
los factores de cohesión de la nación dominicana, y
expresándose la incidencia que en la formación de la
conciencia de la dominicanidad jugó la Iglesia Católica,
particularmente el clero secular. Ese núcleo participante y
comprometido con la causa nacional bien puede ser llamado,
“los curas de la Independencia”, líderes en sus respectivas
comunidades, aunque algunos de éstos, como fue el caso del
padre Ayala y del padre Rozón, leales a Santana,
posteriormente se pronunciaron en favor de la Anexión a
España.
La influencia de la Constitución de Cádiz de 1812 en la
Constitución de San Cristóbal de 1844, la expresó Manuel
Arturo Peña Batlle en su conferencia Cien años de vida
constitucional dominicana, dictada en San Cristóbal el 6 de
noviembre de 1944 y, aunque no profundizó más allá en este
concepto, ya desde el año 1943 los profesores españoles Javier
Malagón Barceló y Malaquías Gil Arantegui habían
desarrollado la tesis en sendos ensayos publicados en Anales
de la Universidad de Santo Domingo.19
Esta influencia gaditana se refleja en lo que respecta al
municipio como núcleo político básico de la organización
social, haciendo referencia a los existentes en el momento de
nuestra independencia de España en 1821, razón por la cual al
Congreso Constituyente acudieron diputados por Hincha, San
198
CLÍO 165
19 Malagón Barceló, Javier y Gil Arantegui, Malaquías. “La
primera Constitución Política de la República Dominicana y
sus reformas entre 1844-1861”. En Ensayos en torno a la
Constitución de 1844.Santo Domingo, ONAP, 1981, pp.
37-40. Véase también en la misma obra a Peña Battle, Manuel
Arturo, “Cien años de vida constitucional dominicana”, p. 16.
Rafael de la Angostura y otros pueblos que no habían sido
liberados aún por el ejército dominicano. Aunque el
constituyente dominicano le mantuvo el nombre francés de
común al municipio indiano, la denominación de vocales para
los regidores, la figura del alcalde como funcionario electivo
por las Asambleas Primarias, la figura del jefe superior
político para las provincias y la instauración de las
diputaciones provinciales eran manifestación de la influencia
de aquella constitución española.
El siglo XIX es el gran siglo del constitucionalismo en
Occidente. Los textos se copiaban de un país a otro y las ideas
se divulgaban en la prensa, en los libros y en la
correspondencia; por eso, buscar influencias directas de la
Constitución de Filadelfia de 1787 en la Constitución de San
Cristóbal, así como de los filósofos del “Siglo de las Luces” en
los criterios expresados por nuestros constituyentes, es quizás
ir más allá de la actitud pragmática que se advierte en quienes
pudieron tener toda la base conceptual para consagrar las
libertades públicas. Considero que lo que se expresó en San
Cristóbal, más que labor de creación conceptual abstracta, fue
simple ejecución y fusión de los textos constitucionales más
próximos a nuestra realidad ya conocidos en el país por haber
sido parte de nuestro Derecho Positivo (me refiero a las
Constituciones de Cádiz y de Haití ya mencionadas), a pesar
de que los constituyentes estaban al tanto de las obras del
ginebrino y de la historia de la Revolución Francesa como lo
evidencian los discursos y documentos que emanaron del
Congreso Constituyente.
Lo que llama la atención es que en los elementos
simbólicos del nuevo Estado se hayan recogido principios
determinantes de las ideas duartianas, no obstante estar el
Padre de la Patria fementidamente proscrito como “traidor”
para la época en que se reunió el Congreso Constituyente. De
este modo, apareció en la parte capital de la Constitución la
La Constitución de San Cristóbal del 6 de noviembre de 1844
199
mención a la Independencia Política, y en el artículo 1º se
estableció un Estado–nación (el texto dice nación) libre,
independiente y soberano, bajo un gobierno esencialmente
civil, republicano, popular, representativo, electivo y
responsable.
La bandera descrita en el artículo 194, sin lugar a dudas,
es la misma del juramento trinitario, salvo en lo que respecta al
rosado en lugar del “encarnado”, que es colorado o color de la
carne; y el lema del Estado que apareció en el escudo como
divisa y que encabezaba el propio texto de la Constitución, es
el lema trinitario, amén de que respetaron el nombre que para
el nuevo Estado concibió Juan Pablo Duarte: República
Dominicana.
La primera violación a la Constitución de 1844 se
produjo cuando Pedro Santana dictó el decreto del 18 de enero
de 1845 20 creando las Comisiones Militares para juzgar a los
conspiradores, sumariamente y “a verdad sabida y buena fe
guardada”. Si bien este decreto se promulgó en virtud de lo
previsto por el artículo 210 de la Constitución, el mismo
contradecía el artículo 121 del propio texto fundamental que
expresaba;
“Ningún dominicano podrá ser juzgado en causas
civiles, ni criminales, por comisión alguna, sino por el
tribunal competente determinado con anterioridad por la ley,
sin que en caso alguno pueda abreviarse, ni alterarse la
forma de los juicios.”
Este decreto fue derogado el 6 de junio de 1846 y
reestablecido el 28 de marzo de 1855. Fue el texto que se
utilizó para fusilar a María Trinidad Sánchez y a otros mártires
del santanismo.
200
CLÍO 165
20 Rodríguez Demorizi. Ob. cit., pp. 241-245.
Al Soberano Congreso Constituyente se le presentaron
dos oportunidades de afirmar valores trascendentales para el
parlamentarismo dominicano: la primera fue el 28 de
septiembre de 1844 cuando decidió rechazar el oneroso
préstamo del inglés Hermann Hendriks, vecino de la ciudad de
Londres, quien ofrecía comprarle a la República vales u
obligaciones por £50, £100, £200 y £500 hasta £1,500,000.00
libras esterlinas, equivalentes a $6,750,000.00 pesos fuertes.
Esta propuesta, analizada por la comisión integrada por
Vicente Mancebo, Domingo Antonio Solano, José Valverde,
Facundo Santana y Bernardo Aybar, fue rechazada a
unanimidad por el Congreso votando sus integrantes de pies.
Entre los motivos del rechazo se expresaron los
siguientes: 1. El agio exorbitante que se exigía era superior al
beneficio que pudiera resultar; 2. Se nos sujetaba a
condiciones gravosas; 3. La imposibilidad del país de hacer
frente a ese crédito mientras conservara el sentimiento de su
independencia nacional; 4. Porque consentir a una obligación
a la cual se tenía la seguridad de faltar era un acto de notoria
inmoralidad que ninguna circunstancia podía justificar; 5.
Porque con dicho préstamo en lugar de disminuir la penuria de
nuestra hacienda pública, esta aumentaría, y estaríamos más
apurados y no tendríamos garantías que ofrecer; y 6. Porque
destinado ese préstamo a la amortización de nuestro papel
moneda, sería remediar un mal menor con otro mayor.
Previendo Buenaventura Báez alguna represalia por el
disgusto que trajo el rechazo del préstamo, o por cualquiera
otra circunstancia que conllevara la acusación de los
diputados como traidores a la Patria, propuso el 14 de octubre
de 1844 declarar la inviolabilidad de estos congresistas por las
opiniones y votos que emitieren en el ejercicio de sus
funciones, o por los hechos de su vida privada. En este sentido
el Congreso Constituyente hizo publicar en la misma fecha, en
hoja suelta que se distribuyó en Santo Domingo, un decreto
201
La Constitución de San Cristóbal del 6 de noviembre de 1844
bajo el título de “Declaratoria sobre la Inviolabilidad de los
Diputados.”21
Uno de los aspectos más trascendentales de la
Constitución de San Cristóbal de 1844 fue el de las libertades
públicas y las garantías individuales que fueron consagradas
bajo el epígrafe de Derecho Público de los Dominicanos,
artículos del 14 al 38; en ellos se estableció que los
dominicanos nacerían y permanecerían libres e iguales en
derecho y que todos serían admisibles a los empleos públicos,
estando para siempre abolida la esclavitud.
Esta mención sobre la abolición de la esclavitud era
oportuna, pues desde que se proclamó la independencia
habían circulado versiones de propaganda antinacional en
torno a su restablecimiento. En este sentido, Tomás Bobadilla,
en la noche del 27 de Febrero, había tenido que ir a apaciguar a
las comunidades del norte de la capital y la Junta Central
Gubernativa tuvo que dictar un decreto el 1ro. de marzo de
1844 declarando delincuente a todo el que propagare que se
iba a restablecer la esclavitud.
Conforme a la Constitución nadie podía ser perseguido
sino en los casos previstos por la ley y en la forma que ella
prescribiera. Fuera del caso de flagrante delito nadie podía ser
encarcelado sin orden motivada del juez, la cual debía ser
notificada en el momento del arresto, o a más tardar en las
siguientes veinticuatro horas. Igualmente, conforme al
principio de legalidad, nadie podía ser apresado ni sentenciado
sino por el juez o tribunal competente, en virtud de leyes
anteriores al delito y en la forma que ellas prescribieran.
La República jamás impondría la pena de confiscación de
bienes y por eso nadie sería privado del derecho de propiedad
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CLÍO 165
21 Rodríguez Demorizi. Ob. cit., p. 152.
salvo por utilidad pública y previa indemnización a juicio de
peritos.
Se consagraron la inviolabilidad del domicilio y la
libertad de ideas y de imprenta, sin censura previa, sólo con
sujeción a las leyes. Se previó la unidad de las leyes y un solo
fuero en los juicios comunes, civiles y criminales.
Se estableció la obligación de contribuir a los gastos del
Estado y el deber de defender a la Patria con las armas, cuando
los ciudadanos fueran llamados legalmente.
Se instituyó el principio de la legalidad bajo el postulado
de que a nadie debía obligársele a hacer lo que la ley no
mandaba ni impedírsele lo que la ley no prohibía.
Quedó consagrada la inviolabilidad de la correspondencia
y el derecho a la instrucción pública gratuita en todos
los ramos de la enseñanza primaria, en las artes y ciencias.
Se dispuso el derecho de asociación y de reunirse
pacíficamente y sin armas en casas particulares sin estar
sujetos a autorización previa.
Se consagró la irretroactividad de las leyes, el principio
de la legalidad de las leyes respecto a la Constitución y la
primacía de ésta.
Se estableció el derecho individual a petición del
presidente de la República, de los cuerpos colegisladores o el
Congreso.
Se instituyó la religión católica como religión del Estado
u oficial y sus ministros sólo quedaban bajo la dependencia de
los prelados canónicamente instituidos.
Se prescribió, por otra parte, la no reelección por un
período, fijándose el mandato presidencial por cuatro años y
ejerciéndose sin vicepresidente, pudiendo ser sustituido por
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La Constitución de San Cristóbal del 6 de noviembre de 1844
un Consejo de Ministros integrado por cuatro miembros del
gabinete: los secretarios de Estado y del Despacho de Justicia
e Instrucción Pública; de Interior y Policía; de Hacienda y
Comercio: y de Guerra y Marina, encargando el presidente a
uno de ellos de las Relaciones Exteriores.
La Constitución estableció un conjunto de diez leyes que
tenían que ser aprobadas en la primera sesión legislativa de los
órganos colegisladores que denominó Consejo Conservador y
Tribunado, siguiendo el esquema francés de 1799 y 1804.
En conclusión, la Constitución de San Cristóbal de 1844
fue un texto fundamentalmente moderno, donde no sólo se
consagró la división tripartita de los poderes del Estado
establecida por Charles de Montesquieu en su obra El espíritu
de las leyes, sino que también estableció una interdependencia
de los poderes del Estado, tal y como figura hoy en nuestro
texto vigente.22
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CLÍO 165
22 Para un estudio profundo de las ideas contenidas en nuestra
primera Constitución, véase la obra de Pérez Memén,
Fernando. El pensamiento dominicano en la Primera
República (1844-1861). Santo Domingo, Editora Taller, 1995
(Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos).