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12 abr 2011

EY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
fuente Periodico Nuevo Diario









9:53 AM -

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República establece la figura del Tribunal Superior Electoral como órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones, movimientos políticos o entre estos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero;

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la Constitución de la República establece la forma en que estará integrado el Tribunal Superior Electoral y deja a una Ley orgánica, su organización, funciones y competencias;

CONSIDERANDO TERCERO: Que el numeral séptimo de las disposiciones transitorias de la Constitución de la República establece que Los actuales integrantes de la Junta Central Electoral permanecerán en sus funciones hasta la conformación de los nuevos órganos creados por la presente Constitución y la designación de sus incumbentes;

CONSIDERANDO CUARTO: Que el numeral octavo de las disposiciones transitorias de la Constitución de la República establece que Las disposiciones relativas a la Junta Central Electoral y al Tribunal Superior Electoral establecidas en esta Constitución entrarán en vigencia a partir de la nueva integración que se produzca en el período que inicia el 16 de agosto de 2010. Excepcionalmente, los integrantes de estos órganos electorales ejercerán su mandato hasta el 16 de agosto de 2016;

CONSIDERANDO QUINTO: Que la democracia representativa conlleva en sí misma el ejercicio supremo del voto popular y por consiguiente, obliga a la creación y estructuración de órganos estatales que garanticen la diafanidad de toda elección, más allá del ente organizador, permitiendo así que sea preservada la decisión colectiva, principalmente ante conflictos jurídicos surgidos de los actos de las asambleas electorales y las decisiones de los partidos políticos y la conculcación de derechos fundamentales, especialmente los políticos.

VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2010;

VISTA: La Ley No.275-97, de fecha 21 de diciembre de 1997, Ley Electoral y sus modificaciones;

VISTA: La Ley No.437-06, de fecha 30 de noviembre de 2006, que Instituye el Recurso de Amparo.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto:

1. Regular el funcionamiento del Tribunal Superior Electoral;

2. Definir su categoría institucional y garantizar su independencia y autonomía;

3. Establecer los requisitos para sus miembros y su régimen de incompatibilidades;

4. Establecer las normas generales respecto del procedimiento contencioso electoral y toma de decisiones por parte del tribunal, y

5. Consagrar las facultades contenciosas electorales de las Juntas Electorales.

CAPÍTULO II

DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Artículo 2.- Tribunal Superior Electoral. El Tribunal Superior Electoral es un órgano constitucional de carácter autónomo, con personalidad jurídica e independencia funcional, administrativa, presupuestaria y financiera. Constituye una entidad de derecho público, con patrimonio propio inembargable, con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren útiles para el cumplimiento de sus fines, en la forma y en las condiciones que la Constitución, las leyes y sus reglamentos determinen.

Párrafo.- El presupuesto ordinario del Tribunal Superior Electoral es presentado al Poder Ejecutivo dentro del período destinado para ello y de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica de presupuesto.

Artículo 3.- Máxima autoridad. El Tribunal Superior Electoral es la máxima autoridad en materia contenciosa electoral y sus decisiones no son objeto de recurso alguno, y pueden sólo ser revisadas por el Tribunal Constitucional cuando la misma sea manifiestamente contraria a la Constitución.

Artículo 4.- Sede institucional. El Tribunal Superior Electoral tiene su asiento en el Distrito Nacional, y su jurisdicción se extiende a todos aquellos asuntos en el ámbito de su competencia relacionados al proceso electoral ocurridos en el territorio nacional o en los centros de votación en el exterior.

SECCIÓN I

DE LA COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Artículo 5.- Integración. El Tribunal Superior Electoral estará integrado de cinco jueces electorales y sus suplentes, designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, por un período de cuatro años.

Párrafo I.- El Consejo Nacional de la Magistratura decidirá cuál de ellos ocupará la presidencia, conforme lo establece la Constitución de la República.

Párrafo II.- Cada juez electoral tendrá un juez suplente que será electo de forma conjunta y ejercerá sus funciones por igual período.

Artículo 6.- Requisitos. Para ser juez o suplente del Tribunal Superior Electoral se requiere:

1. Ser dominicano, de nacimiento u origen;

2. Tener más de treinta años de edad;

3. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

4. Ser licenciado o doctor en derecho con no menos de doce años de ejercicio, de docencia universitaria del derecho o de haber desempeñado por igual tiempo, funciones de juez dentro del Poder Judicial o representante del Ministerio Público, y

5. Haber realizado estudios en asuntos electorales o en derecho público.

Párrafo I.- El tiempo desempeñado en cualquiera de las funciones indicadas en el numeral 4) del presente artículo podrá acumularse.

Párrafo II.- Los miembros y el personal del Tribunal no podrán intervenir en actividades o reuniones de índole política.

Párrafo III.- El ejercicio del cargo de juez del Tribunal Superior Electoral es a tiempo completo y de dedicación exclusiva, incompatible con cualquier otra función, excepto con la docencia universitaria.

Artículo 7.- Elección de la Presidenta o Presidente. La Presidenta o Presidente será elegido por el Consejo Nacional de la Magistratura al mismo momento de conformar el Tribunal y ejercerá la función por todo el período por el cual fue elegido.

Artículo 8.- Desempeño del cargo. El Presidente y los miembros del Tribunal Superior Electoral disfrutarán de sueldos permanentes equivalentes a los de los miembros de la Junta Central Electoral, que se consignarán en el Presupuesto General del Estado.

Párrafo.- Los suplentes de dichos funcionarios disfrutarán de iguales condiciones remunerativas, cuando sean llamados a reemplazar a los titulares en el ejercicio de sus funciones o cuando sean integrados a labores contempladas en la legislación electoral.

Artículo 9.- Principios. Los procedimientos contenciosos electorales reglamentados por el Tribunal, así como los celebrados por las Juntas Electorales seguirán los principios de transparencia, publicidad, simplificación, oralidad, uniformidad, eficacia, celeridad y economía procesal y con ellas se observarán las garantías constitucionales y legales del debido proceso.

SECCIÓN II

DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 10.- Máxima instancia. La máxima instancia del Tribunal Superior Electoral lo constituye su Pleno, integrado por su Presidente y la totalidad de los jueces titulares. El Pleno del Tribunal Superior Electoral no podrá constituirse en sesión ni deliberar válidamente sin que se encuentren presentes por lo menos tres (3) de sus miembros titulares o suplentes.

Párrafo.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior Electoral la resolución de la acción de queja, para el juzgamiento y sanción de las infracciones electorales, así como para resolver los temas internos de las organizaciones políticas sometidos a su competencia.

Artículo 11.- Votaciones. Las resoluciones y los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior Electoral serán adoptados por el voto favorable de la mayoría de los jueces presentes, los cuales sólo podrán votar a favor o en contra del caso conocido quedando imposibilitados de abstenerse en la votación.

Artículo 12.- Resoluciones y acuerdos. Las resoluciones y acuerdos del Pleno del Tribunal Superior Electoral serán firmados por todos los miembros que estén presentes en la sesión al momento de ser tomados.

Párrafo I.- Si alguno de los miembros no estuviese de acuerdo con la mayoría, puede razonar su voto y hacerlo constar en el acta. La falta de firma de uno de los miembros no invalida el documento.

Párrafo II.- Las decisiones de mero trámite o de carácter administrativo serán firmadas sólo por el Presidente y el Secretario General del Tribunal Superior Electoral.

SECCIÓN III

DE LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

Artículo 13.- Instancia única. El Tribunal Superior Electoral tiene las siguientes atribuciones en instancia única:

1. Conocer de los recursos de apelación a las decisiones adoptadas por las Juntas Electorales, conforme lo dispuesto por la presente ley;

2. Conocer de los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos o entre éstos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos o los estatutos partidarios;

3. Conocer de las impugnaciones y recusaciones de los miembros de las Juntas Electorales, de conformidad con lo que dispone la ley electoral;

4. Decidir respecto de los recursos de revisión contra sus propias decisiones cuando concurran las condiciones establecidas por el derecho común;

5. Ordenar la celebración de nuevas elecciones cuando hubieren sido anuladas, las que se hayan celebrado en determinados colegios electorales, siempre que la votación en éstos sea susceptible de afectar el resultado de la elección;

6. Conocer de las rectificaciones de las actas del Estado Civil que tengan un carácter judicial, de conformidad con las leyes vigentes. Las acciones de rectificación serán tramitadas a través de las Juntas Electorales de cada municipio y el Distrito Nacional, y

7. Conocer de los conflictos surgidos a raíz de la celebración de plebiscitos y referéndums.

Párrafo.- Para los fines del numeral 2) del presente artículo, no se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos de los partidos tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos.

CAPÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES CONTENCIOSAS

DE LAS JUNTAS ELECTORALES

Artículo 14.- Reglamento de procedimientos contenciosos electorales. Para la regulación de los procedimientos de naturaleza contenciosa electoral, el Tribunal Superior Electoral dictará un Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales que establecerá los requisitos, formalidades, procedimientos, recursos y plazos para el acceso a la justicia contenciosa electoral y que determinará, de conformidad con la presente ley, las demás atribuciones de carácter contencioso de las Juntas Electorales.

Artículo 15.- Atribuciones. Las juntas electorales de cada municipio y del Distrito Nacional tendrán competencias y categoría de tribunales electorales de primer grado, en los siguientes casos:

1. Anulación de las elecciones en uno o varios colegios electorales cuando concurran las causas establecidas en la presente ley;

2. Dictar medidas cautelares para garantizar la protección del derecho al sufragio de uno o más ciudadanos;

3. Las tramitaciones al Tribunal Superior Electoral de las acciones de rectificación de carácter judicial que sean sometidas en las Juntas Electorales de cada Municipio y del Distrito Nacional, y

4. Las demás que le sean atribuidas por el Tribunal Superior Electoral mediante el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.

Artículo 16.- Decisiones. Cuando las Juntas Electorales de cada municipio y el Distrito Nacional se apoderan de oficio de cualquier asunto, estarán obligadas a notificar a las partes que pudieran ser afectadas con sus decisiones, a fin de que las partes puedan hacer los reparos de lugar.

Artículo 17.- Recursos. Las decisiones contenciosas de las Juntas Electorales serán recurridas por la parte interesada ante el Tribunal Superior Electoral, conforme a la presente ley y el reglamento dictado por éste a tal efecto.

SECCIÓN I

DE LA ANULACIÓN DE LAS ELECCIONES

Artículo 18.- Anulación de elecciones. Las Juntas Electorales, en función contenciosa, a solicitud de una de las partes podrán anular las elecciones de uno o varios colegios o con respecto a uno o varios cargos, en los casos siguientes:

1. Cuando conste de manera concluyente, por el sólo examen de los documentos, prescindiendo del examen de las boletas, que existe alguna de las causas de nulidad prevista en esta ley;

2. Cuando conste haberse declarado elegida una persona que no sea elegible para el cargo en el momento de su elección, y

3. Si le es imposible a la Junta Electoral determinar, con los documentos en su poder, cuál de los candidatos municipales ha sido elegido para determinado cargo.

Artículo 19.- De la demanda en nulidad. Las votaciones celebradas en uno o más colegios electorales pueden ser impugnadas con fines de anulación por una organización política que haya participado en las elecciones en la jurisdicción correspondiente, por cualquiera de las causas siguientes:

1. Por error, fraude o prevaricación de una Junta Electoral, o de cualquiera de sus miembros, que tuviese por consecuencia alterar el resultado de la elección;

2. Por haberse admitido votos ilegales o rechazado votos legales, en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección;

3. Por haberse impedido a electores, por fuerza, violencias, amenazas o soborno concurrir a la votación, en número tal que, de haber concurrido, hubieran podido variar el resultado de la elección;

4. Por cualquier otra irregularidad grave que sea suficiente para cambiar el resultado de la elección, y

5. También podrá impugnarse la elección por haberse declarado elegida una persona que no fuere elegible para el cargo en el momento de la elección.

Artículo 20.- Procedimiento. Las acciones que se intenten con el fin de anular las elecciones serán incoadas por el presidente del órgano de dirección municipal de la agrupación o partido interesado, o quien haga sus veces, o por el candidato afectado, por ante la Junta Electoral del Municipio correspondiente. Estas acciones deben intentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del resultado del cómputo general, a las agrupaciones y a los partidos políticos que hubieren sustentado candidaturas; o la publicación en la tablilla de publicaciones de la Junta Central Electoral, la difusión en un medio de circulación nacional, o dentro de los dos días siguientes a la condenación por fraudes electorales que hayan influido en el resultado de la elección.

Artículo 21.- Formalidad de la impugnación. Se introducirán por medio de escrito motivado, acompañado de los documentos que le sirvan de apoyo. Dicho escrito se entregará, junto con los documentos, bajo inventario por duplicado, al secretario de la Junta Electoral que deba decidir.

Párrafo.- El secretario dará cuenta inmediatamente al presidente de la misma y al Tribunal Superior Electoral.

Artículo 22.- Notificación de la impugnación. El presidente de la Junta Electoral o la agrupación o partido que intente la acción, o quien haga sus veces, deberá notificarla, con copias de los documentos en que la apoya, a los presidentes de los organismos correspondientes de los otros partidos y agrupaciones que hubieren sustentado candidatura.

Artículo 23.- Inadmisibilidad de la impugnación. No se admitirá acción de impugnación por las causas señaladas en los acápites 1), 2) y 3) del artículo 19, de la presente ley, si los hechos invocados no han sido consignados en forma clara y precisa, a requerimiento del delegado del partido interesado, en el acta del escrutinio del colegio a que se refiere la Ley Electoral y sus modificaciones. La Junta Electoral se limitará, en esos casos, a tomar nota de la impugnación y a levantar, dentro del plazo establecido en la ley un acta de inadmisión, que no será objeto de ningún recurso.

Artículo 24.- Conocimiento y fallo. La Junta Electoral apoderada conocerá de la acción dentro de los dos días de haberse introducido y fallará dentro de las veinticuatro horas de haber conocido de ella. El fallo será publicado y notificado a las partes interesadas conforme lo disponga el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.

Artículo 25.- Competencias en las infracciones electorales. El Tribunal Superior Electoral conocerá los delitos y crímenes electorales previstos en la Ley Electoral, en la Ley sobre el Uso de los Emblemas Partidarios, y en cualquier otra legislación en materia electoral o de partidos políticos, cuando sean denunciados por la Junta Central Electoral, las juntas electorales o el Ministerio Público conforme al Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales.

SECCIÓN II

DE LAS APELACIONES

Artículo 26.- Forma y plazo. El plazo y la forma para apelar ante el Tribunal Superior Electoral las decisiones de las juntas electorales, en los casos que proceda, será dispuesto por el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, no pudiendo superar las cuarenta y ocho horas cuando se trate de una demanda en anulación del resultado de un colegio electoral.

CAPÍTULO IV

DEL AMPARO Y OTRAS ACCIONES PROCESALES

Artículo 27.- Amparos electorales. El Tribunal Superior Electoral será competente para conocer de los amparos electorales conforme a las reglas constitucionales y legales, podrá atribuir a las Juntas Electorales competencia para conocer de los mismos mediante el Reglamento de Procedimientos Electorales dictado por éste.

CAPÍTULO V

DE LOS ASPECTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 28.- Atribuciones administrativas para su funcionamiento. Los aspectos de índoles administrativos, la política salarial y de remuneraciones de sus funciones y empleados y la estructura de los departamentos técnicos y administrativos de apoyo a las funciones del tribunal, serán determinados en un reglamento dictado a tal efecto conforme a los siguientes parámetros:

1. El Pleno del Tribunal Superior Electoral es la máxima autoridad administrativa y podrá delegar funciones administrativas en su presidente y órganos de apoyo, los cuales deberán rendir cuentas ante éste;

2. Corresponde al Presidente del Tribunal la convocatoria del Pleno, la formulación de la orden del día, dirigir el debate, precisar el orden de discusión de los asuntos, proponer la votación, disponer del orden de las intervenciones de los miembros y clausurar las sesiones del Pleno conforme el reglamento;

3. Corresponde al Presidente del Tribunal proponer al Pleno la terna para Secretario General;

4. Elaborar el informe anual de labores y presentarlo para remitirlo a las cámaras legislativas;

5. El Presidente es el representante oficial y legal del tribunal para todos los actos de naturaleza institucional y administrativa, y

6. El Presidente es el vocero oficial del tribunal.

Artículo 29.- De los deberes de los jueces del Tribunal Superior Electoral. Constituyen deberes de los jueces integrantes del Tribunal Superior Electoral los siguientes:

1. Integrar el Pleno del Tribunal;

2. Cumplir oportunamente las comisiones que recibieren del Pleno del Tribunal;

3. Concurrir puntualmente y participar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados;

4. Consignar su voto en todos los actos y resoluciones, en especial los de carácter jurisdiccional, y

5. Cumplir con las demás obligaciones y deberes que les imponen la Constitución, la ley y los reglamentos.

Artículo 30.- Suplentes. Son funciones de los jueces suplentes el reemplazar a los principales en su ausencia y cumplir las obligaciones designadas por el Pleno del Tribunal y las normas reglamentarias.

Artículo 31.- Secretaría General del Tribunal Superior Electoral. El Pleno del Tribunal designará un Secretario General de las ternas que le sean sometidas por el Presidente del Tribunal conforme lo dispuesto por la presente ley y el reglamento.

Párrafo I.- El Secretario General estará sometido al mismo régimen de incompatibilidades de los jueces del tribunal.

Párrafo II.- Los requisitos y funciones del Secretario General se establecerán mediante el reglamento.

Artículo 32.- Minutas y actas. Las minutas, actas y resoluciones del Tribunal Superior Electoral serán elaboradas y custodiadas por la Secretaría General, conforme lo dispuesto mediante reglamento.

Artículo 33.- Votos favorables, concurrentes y disidentes. Cuando hubiere discrepancia en alguna materia, se harán constar los votos favorables y contrarios y los fundamentos de los acuerdos votados.

Artículo 34.- Prohibición de enmiendas. Firmadas las actas y publicadas no podrán ser objeto de ningún tipo de enmienda.

Artículo 35.- Publicación de las decisiones. Todas las decisiones del tribunal deberán ser publicadas, para lo cual serán utilizados los medios físicos y electrónicos que sean dispuestos mediante reglamento, a más tardar el día que siga a aquel en que se hubiere celebrado una sesión.

CAPÍTULO VI

DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 36.- Parentesco o afinidad. Entre los miembros del Tribunal Superior Electoral no puede haber vínculos de parentesco o afinidad entre sí, hasta el tercer grado inclusive, ni con los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República, hasta el primer grado.

Párrafo.- Si al momento de la designación de un miembro titular o suplente no hubiere parentesco con candidatos a cargos electivos en el nivel presidencial, el hecho de que posteriormente exista parentesco o afinidad con algún candidato a la presidencia o vicepresidencia de la República constituye ya un motivo para inhabilitar al titular o suplente durante el período electoral; las reglas de parentesco o afinidad establecidas por la Ley No.41-08, de Función Pública, de fecha 16 de enero de 2008, son aplicables a este caso.

Artículo 37.- Inelegibilidades. Se encuentran impedidos de integrar el Tribunal las y los candidatos a cargos de elección popular y el personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 38.- Distritos electorales en el exterior. Para fines de la presente ley y otros asuntos de orden electoral, la Junta Central Electoral creará mediante reglamento, distritos electorales en el exterior con categoría de municipio y quedará a su cargo la designación de los miembros de las Juntas Electorales correspondientes a los mismos.

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 39.- Derogación. Se deroga la Ley No.02-03, de fecha 7 de enero de 2003, que divide la Junta Central Electoral, entre otras disposiciones, así como cualquier ley o parte de ley que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil once; años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Lucía Medina Sánchez

Vicepresidente en funciones

Kenia Milagros Mejía Mercedes René Polanco Vidal
Secretaria Secretario

RC/cm



DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011); años 167 de la Independencia y 148 de la Restauración.

REINALDO PARED PÉREZ,

Presidente.



RUBÉN DARÍO CRUZ UBIERA, JUAN OLANDO MERCEDES SENA,

Secretario. Secretario.