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12 abr 2011

LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL


LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL















12:16 PM -

LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL

CONSIDERANDO PRIMERO: Que los artículos 155 y 156 de la Constitución de la República establecen el Consejo del Poder Judicial, su integración, sus funciones, su reglamentación, su duración e incompatibilidades de sus miembros, y atribuyen a la ley la definición de su funcionamiento y organización;

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el artículo 156 de la Constitución de la República atribuye al Consejo del Poder Judicial la administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial y el nombramiento de todos los funcionarios y empleados que de éste dependan, por lo que se hace necesario establecer las disposiciones legales conducentes al cumplimiento de tales atribuciones;

CONSIDERANDO TERCERO: Que la creación del Consejo del Poder Judicial está inspirada en la promoción del fortalecimiento institucional del Poder Judicial y asegurar la separación entre las atribuciones jurisdiccionales y administrativas del Poder Judicial, así como propiciar y consolidar la independencia y democratización del Poder Judicial;

CONSIDERANDO CUARTO: Que se hace necesario establecer normas que regulen el proceso de selección de los miembros de este órgano, sus reglas de operación y funcionamiento, la convocatoria y celebración de sus sesiones, los criterios para la presentación de sus recomendaciones ante la Suprema Corte de Justicia para la designación, ascenso y jerarquización de los jueces del Poder Judicial y la definición y objetivos de los órganos de apoyo operativo de este Consejo;

CONSIDERANDO QUINTO: Que resulta de capital importancia establecer criterios claros y transparentes para la presentación de propuestas de designación, ascenso y jerarquización de los jueces del Poder Judicial para garantizar la efectiva protección de los principios de la Carrera Judicial establecidos en la Constitución y en la Ley de Carrera Judicial, respetando de forma estricta el orden de prelación consignado en el Escalafón Judicial;

CONSIDERANDO SEXTO: Que se hace necesario introducir modificaciones al ejercicio de las funciones disciplinarias consignadas en la Ley de Carrera Judicial y conferidas al Consejo del Poder Judicial a los fines de garantizar el respeto del derecho de defensa, al debido proceso y al plazo razonable;

VISTA: La Disposición Transitoria Tercera de la Constitución de la República;

VISTA: Ley No.25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y sus modificaciones;

VISTA: La Ley No.327-98, del 11 de agosto de 1998, de Carrera Judicial;

VISTA: Ley No.46-97 del 18 de febrero de 1997, que consagra la autonomía presupuestaria administrativa del Poder Legislativo y Poder Judicial;

VISTA: Ley No.194-04 de fecha 28 de julio de 2004, sobre autonomía presupuestaria y administrativa del Ministerio Público y de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana y establece el monto presupuestario de éstos y de los Poderes Legislativo y Judicial, que disfrutan de dicha autonomía mediante la Ley No.46-97, del 18 de febrero de 1997.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPÍTULO I

OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto:

  1. Regular el funcionamiento del Consejo del Poder Judicial;

2. Establecer las reglas para su integración, presentación de candidaturas, el ejercicio de sus funciones administrativas y disciplinarias, para asegurar un proceso transparente y objetivo de designación, ascenso y jerarquización de los jueces del Poder Judicial conforme a los principios de la Carrera Judicial;

3. Establecer las funciones principales de los órganos de apoyo operativo del Consejo del Poder Judicial;

4. Disponer los requisitos y procedimientos para la designación de sus titulares;

5. Garantizar la efectiva y oportuna transferencia de las atribuciones de tipo administrativo y disciplinario que le confiere a este órgano el ordenamiento constitucional y que en base al ordenamiento jurídico adjetivo son ejercidas por la Suprema Corte de Justicia;

6. Redefinir la dependencia de las áreas administrativas del Poder Judicial.

Artículo 2.- Definición del Consejo. El Consejo del Poder Judicial es el órgano constitucional de administración y disciplina del Poder Judicial de la República Dominicana.

Artículo 3.- Atribuciones generales. En el ejercicio de sus facultades constitucionales dirige y administra todos los aspectos de carácter presupuestario, financiero y de gestión administrativa del Poder Judicial, así como el Sistema de Carrera Judicial y la Carrera Administrativa Judicial conforme establece la Constitución y la presente ley. En el ejercicio de sus facultades de máximo órgano disciplinario del Poder Judicial, es el responsable de determinar el nivel de responsabilidad y de aplicar las sanciones correspondientes a los jueces del Poder Judicial, con excepción de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, por la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones, así como de los funcionarios y empleados del Poder Judicial.

CAPÍTULO II

DE LA COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL

SECCIÓN I

COMPOSICIÓN DEL CONSEJO

Artículo 4.- Composición del Consejo. Conforme dispone el artículo 155 de la Constitución de la República, el Consejo del Poder Judicial está compuesto de la forma siguiente:

  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá;

2. Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma;

3. Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares;

4. Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares;

5. Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.

Párrafo.- En la misma elección en que se elijan los miembros se elegirá a un sustituto para cada uno de ellos. La elección de los sustitutos se regirá por las mismas normas establecidas para los titulares. Sin embargo, ningún Juez podrá presentar su candidatura para la misma elección, como miembro titular y como sustituto.

Artículo 5.- Permanencia en funciones. Los integrantes de este consejo, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho Consejo y no podrán optar por un nuevo período en el Consejo.

Artículo 6.- Pérdida membresía del Consejo. La pérdida de la condición de juez por alguna de las causas establecidas en la Constitución y las leyes o la entrada en retiro obligatorio, implica la pérdida automática de la condición de miembro del Consejo del Poder Judicial. En caso de cesación anticipada como Miembro del Consejo, a causa de destitución por falta grave en el ejercicio de sus funciones, retiro por edad, muerte, incapacidad, renuncia como jueces y otra causa que diere lugar a su cesación temporal o definitiva, ocupará su lugar el Juez elegido, de conformidad con esta ley, como sustituto.

Párrafo.- Si la sustitución no se pudiere llevar a cabo conforme a las disposiciones de este artículo, el Presidente del Consejo del Poder Judicial debe convocar el Comité Electoral para elegir el reemplazo del juez excluido por el tiempo restante del período de que se trate.

Artículo 7.- Presidencia del Consejo. Al presidente del Consejo del Poder Judicial le corresponde de forma exclusiva:

  1. Ser representante oficial y legal del Consejo;

2. Convocarlo de forma ordinaria o extraordinaria y presidir sus sesiones;

3. Ser su vocero oficial;

4. Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, conforme al Sistema de Escalafón, previsto en la Ley de Carrera Judicial No.327-98, el cual será público y estará a disposición de cualquier interesado;

5. Vigilar y garantizar la fiel ejecución y cumplimiento de las decisiones del Consejo;

6. Tomar el juramento a los miembros electivos del Consejo del Poder Judicial;

7. Realizar cualquier función adicional que le delegue el Consejo.

SECCIÓN II

ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 8.- Atribuciones administrativas. En el ejercicio de sus facultades administrativas corresponde al Consejo del Poder Judicial ejercer las siguientes atribuciones:

  1. Elaborar y remitir al Poder Ejecutivo la propuesta del presupuesto anual del Poder Judicial, en base a las cargas fijas y programas presentados por sus distintas dependencias, conforme las normas legales y reglamentarias correspondientes, a fin de que sea incorporado en el Presupuesto General del Estado;

2. Elaborar y aprobar la memoria anual de gestión del Poder Judicial;

3. Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial;

4. Reglamentar el Sistema de Provisión de Cargos Judiciales, el Sistema de Escalafón Judicial y el Sistema de Carrera Administrativa Judicial;

5. Aprobar mediante resolución la actualización anual del Escalafón Judicial propuesta por la Dirección General de Administración y Carrera Judicial y ordenar su publicación y difusión masiva;

6. Aprobar anualmente los instrumentos de evaluación de desempeño de los jueces del Poder Judicial y de los funcionarios y empleados administrativos a ser aplicados por la Dirección General de Administración y Carrera Judicial;

7. Presentar a la Escuela Nacional de la Judicatura un reporte cada dos años de las necesidades estratégicas de capacitación de los jueces del Poder Judicial de conformidad con los resultados de las evaluaciones anuales de desempeño aplicadas a los mismos;

8. Presentar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia propuestas de proyectos de ley para el mejoramiento de la Carrera Judicial, los servicios judiciales o aspectos organizativos del Poder Judicial a los fines de ser sometidos al Congreso Nacional;

9. Formular los programas, normas complementarias y políticas de la Carrera Judicial de conformidad con la Constitución y las leyes;

10. Aprobar los manuales de cargos clasificados del Poder Judicial y establecer mediante reglamento la escala de remuneraciones y viáticos de los miembros de la Carrera Judicial y de los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial;

11. Designar, mediante concurso público de méritos, al Director General de Administración y Carrera Judicial, al Contralor General del Poder Judicial, al Inspector General del Poder Judicial, al Director y Sub-director de la Escuela Nacional de la Judicatura y al Director General Técnico;

12. Designar a los funcionarios y empleados del Poder Judicial de conformidad con la presente ley y el Sistema de Carrera Administrativa del Poder Judicial;

13. Conceder licencias remuneradas o no a los jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial cuando las mismas superen los 30 días, con excepción de las correspondientes a embarazo y postparto, de conformidad con la ley y los reglamentos correspondientes;

14. Administrar el plan de retiro, pensiones, jubilaciones y de seguridad social del Poder Judicial, de conformidad con los principios establecidos en la Ley 87-01, sobre el Sistema Nacional de Seguridad Social;

15. Aprobar los reglamentos y directrices que permitan implementar la presente ley.

Artículo 9.- Principios. El Sistema de Provisión de Cargos Judiciales, el Sistema de Escalafón Judicial y el Sistema de Carrera Administrativa Judicial tendrán como fundamento los principios de objetividad, igualdad, mérito, capacidad, eficiencia, responsabilidad, profesionalidad, constante capacitación, inamovilidad, permanencia, especialización, transparencia y publicidad.

Artículo 10.- Registro de expedientes. Para la adecuada administración y actualización del Sistema de Escalafón Judicial, la Dirección General de Administración y Carrera Judicial deberá mantener un registro de expedientes individuales para los jueces del Poder Judicial, que contendrán su historia y datos personales, un informe anual de desempeño, cantidad de sentencias y autos dictados, el resultado de las evaluaciones de los estándares cualitativos de las sentencias emitidas, las informaciones necesarias para evaluar su rendimiento y su conducta ética en la comunidad, así como cualquier otro requisito establecido en el reglamento que se dicte al efecto.

Artículo 11.- Prohibiciones. Los miembros del Consejo del Poder Judicial no podrán disponer ascensos y aumento de jerarquía en provecho propio, ni alterar su propio posicionamiento en el Escalafón del Poder Judicial.

Artículo 12.- Prohibiciones de aumento. Los miembros del Consejo del Poder Judicial no podrán disponer el aumento de su propio salario sino para un período posterior al de su ejercicio, conforme lo dispone el artículo 140 de la Constitución.

SECCIÓN III

ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 13.- Régimen Disciplinario. La dirección y la reglamentación del régimen disciplinario del Poder Judicial corresponde al Consejo del Poder Judicial, en consecuencia las funciones de esta naturaleza conferidas a la Suprema Corte de Justicia por la Ley 327-98 de fecha 11 de agosto de 1998 de Carrera Judicial pasarán a ser ejercidas por este Consejo.

SECCIÓN IV

DE LA ELECCION DE LOS MIEMBROS

Artículo 14.- Comité Electoral. El Comité Electoral estará integrado por un Presidente y tres miembros, designados por el Consejo. El Presidente será un Juez de la Suprema Corte de Justicia. El Primer Miembro será un Juez de una de las Cortes de Apelación o tribunales equivalentes. El Segundo Miembro será un Juez de Juzgado de Primera Instancia o tribunales equivalentes. El Tercer Miembro será un Juez de Paz o Juez de un tribunal equivalente.

Párrafo I.- Cuando el presidente o uno de los miembros faltare, el Consejo, con sujeción a lo que se dispone en la parte capital de este artículo, designará un sustituto.

Párrafo II.- Durante el plazo comprendido entre la publicación de la convocatoria de las elecciones y la proclamación de los resultados, los miembros del Comité Electoral no podrán ser trasladados con carácter forzoso, ni separados o suspendidos en los cargos que les atribuyan aquella condición, sino en razón de sentencia penal que imponga, con carácter principal o accesorio, la pena de inhabilitación o la de suspensión para cargos públicos.

Párrafo III.- La efectividad de cualquier cambio de destino, debido a causas diferentes de las mencionadas en el párrafo anterior, será pospuesta hasta el término del proceso electoral.

Artículo 15.- Decisiones. Las decisiones del Comité Electoral se adoptaron por mayoría de votos. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.

Párrafo.- Las decisiones del Comité Electoral son recurribles en reconsideración ante el mismo y jerárquicamente ante el Consejo del Poder Judicial. En cualquier caso, el plazo será de cinco días, contados a partir de la notificación de la decisión objeto del recurso.

Artículo 16.- Funciones. El Comité Electoral dirige, organiza y fiscaliza el proceso eleccionario en el cual de manera simultánea, cada categoría de la judicatura, en asamblea de pares, elegirá a los postulantes de su categoría, en votación personal y secreta.

Artículo 17.- Equivalencias. A los fines de lo dispuesto por el artículo 155 de la Constitución de la República y por el artículo 3 de la presente ley se aplica el siguiente criterio para la determinación de los equivalentes:

  1. Equivalente a Juez de Paz Ordinario:

a. Juez de Paz Especial de Tránsito;

b. Juez de Paz para Asuntos Municipales.

2. Equivalente a Juez de Primera Instancia:

a. Juez de Tierras de Jurisdicción Original;

b. Juez del Juzgado de Trabajo;

c. Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes;

d. Juez de la Instrucción;

e. Juez de Ejecución de la Pena;

f. Juez de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente.

3. Equivalente a Juez de Corte de Apelación:

a. Juez del Tribunal Superior de Tierras;

b. Juez de la Corte de Trabajo;

c. Juez de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes;

d. Juez del Tribunal Superior Administrativo.

Párrafo: La Ley podrá establecer otras coincidencias.

Artículo 18.- Convocatoria de las asambleas. El Comité Electoral emitirá una Convocatoria a Asambleas, que será publicada en un periódico de circulación nacional y en el portal de internet del Poder Judicial, en la cual fijará la fecha de la asamblea y el plazo para la inscripción de candidaturas, que no será nunca mayor de veinte días.

Artículo 19.- Presentación de propuestas. La propuesta de candidatura incluirá el nombre del candidato, la posición que ocupa, su código y un documento de no más de tres páginas en el que el candidato señale sus propuestas institucionales.

Artículo 20.- Recepción de las propuestas y publicación. Las propuestas de candidaturas se depositarán ante la Dirección General de Administración y Carrera Judicial, que las tramitará al Comité Electoral.

Párrafo I.- La lista de candidatos y sus respectivas propuestas serán publicadas en el portal de internet del Poder Judicial.

Párrafo II.- Antes de publicar la lista el Comité Electoral comprobará si las candidaturas presentadas no están inhabilitadas de conformidad con el párrafo I del artículo 155 de la Constitución de la República.

Artículo 21.- Centros regionales de votación. El Comité Electoral podrá establecer centros regionales de votación con el objetivo de facilitar el sufragio de la mayor cantidad de jueces del Poder Judicial.

Artículo 22.- Prohibiciones. Queda prohibido utilizar tiempo de trabajo y recursos institucionales para realizar campaña a favor de un aspirante al Consejo del Poder Judicial.

Párrafo.- En las asambleas celebradas para la elección de cada categoría, participarán exclusivamente los jueces que formen parte del grado jurisdiccional correspondiente, quedando prohibida toda injerencia que tienda a alterar la libre expresión de la voluntad de los jueces.

CAPÍTULO III

DE LAS REGLAS OPERATIVAS DEL CONSEJO

SECCIÓN I

DE LAS REGLAS DE CONVOCATORIA DEL CONSEJO

Y DEL DESARROLLO DE LAS SESIONES

Artículo 23.- Convocatoria del Consejo. El Consejo del Poder Judicial se reunirá de forma ordinaria con la periodicidad determinada en su reglamento a convocatoria de su Presidente y de manera extraordinaria previa convocatoria de éste o tres de sus miembros.

Artículo 24.- Quórum de las sesiones. El Consejo del Poder Judicial podrá sesionar válidamente con la presencia de tres de sus miembros, en cuyo caso deberá adoptar sus decisiones por unanimidad.

Párrafo I. Las reuniones del Consejo del Poder Judicial serán dirigidas por su Presidente. En ausencia del Presidente, presidirá las reuniones el Juez de la Suprema Corte de Justicia que formare parte del órgano.

Párrafo II. En ausencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y de quien le sustituyere, de acuerdo a esta Ley, ocupará la Presidencia del Consejo, el miembro de mayor jerarquía.

Artículo 25.- Agenda de las sesiones. Las convocatorias de las sesiones del Consejo del Poder Judicial se harán acompañar de una agenda elaborada por el Presidente con las propuestas presentadas por el Secretario General del Consejo del Poder Judicial y los demás miembros. Los puntos de la agenda deberán ser incluidos respetando el orden cronológico de recepción y la prioridad del asunto en cuestión.

Artículo 26.- Plazo para la distribución de la agenda. La agenda y los documentos que la acompañen deberán ser distribuidos entre los miembros del Consejo, con suficiente antelación para su adecuada edificación de conformidad con lo dispuesto mediante reglamento.

Artículo 27.- Publicidad de la agenda. La agenda del Consejo del Poder Judicial será puesta a disposición del público y su contenido deberá ser publicado en el portal web del Poder Judicial, con no menos de tres horas de diferencia a su distribución entre los miembros.

SECCIÓN II

DE LAS REGLAS PARA LA DESIGNACION

DE LOS JUECES DEL PODER JUDICIAL

Artículo 28.- Reglas para la designación, ascenso y jerarquización de jueces. Los jueces del Poder Judicial serán designados, ascendidos y jerarquizados por la Suprema Corte de Justicia a propuesta del Consejo del Poder Judicial conforme a las siguientes normas:

  1. Las propuestas de ascenso y jerarquización presentadas por el Consejo del Poder Judicial a la Suprema Corte de Justicia se ajustarán de forma estricta al orden consignado en el Escalafón del Poder Judicial;

2. Las propuestas de ascensos o aumento de jerarquía serán publicadas por el Consejo del Poder Judicial y notificadas al juez propuesto;

3. En caso de que existan jueces con idéntica puntuación el Consejo del Poder Judicial debe motivar su decisión de acuerdo a lo establecido en los reglamentos de aplicación de los sistemas de Escalafón Judicial y provisión de cargos;

4. La Suprema Corte de Justicia deberá decidir sobre la propuesta presentada en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la propuesta;

5. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya producido una decisión de la Suprema Corte de Justicia la propuesta se considerará aceptada.

CAPÍTULO IV

DE LOS ÓRGANOS DE APOYO OPERATIVO

Artículo 29.- Órganos de Apoyo Operativo del Consejo. El Consejo del Poder Judicial tendrá como órganos de apoyo operativo para el adecuado ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, las siguientes dependencias:

  1. La Secretaría General del Consejo del Poder Judicial;
  2. La Dirección General de Administración y Carrera Judicial;
  3. La Contraloría General del Consejo del Poder Judicial;
  4. La Inspectoría General del Consejo del Poder Judicial;
  5. La Dirección General Técnica, y
  6. La Escuela Nacional de la Judicatura.

Párrafo.- El Consejo podrá crear mediante reglamento aquellas dependencias que sean necesarias para el mejor funcionamiento del servicio de justicia.

SECCIÓN I

DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL

Articulo 30.- Secretario General del Consejo del Poder Judicial. El Secretario General del Consejo del Poder Judicial será nombrado y removido libremente por el Consejo. Para ser Secretario General del Consejo del Poder Judicial se requiere ser dominicano de nacimiento y origen, tener más de treinta (30) años de edad, ser profesional del derecho o licenciado en Administración de Empresas, con más de ocho años de experiencia profesional y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

Artículo 31.- Funciones del Secretario. Son funciones del Secretario General del Consejo del Poder Judicial:

  1. Asistir a las sesiones del Consejo, con voz, pero sin voto;

2. Asegurar la gestión, tramitación y documentación de los actos del Consejo; así como, coordinar y servir de enlace entre los restantes órganos administrativos y el Consejo;

3. Recibir de la Dirección General de la Carrera Judicial las informaciones relativas al desarrollo de dicha carrera y tramitarlas al Consejo del Poder Judicial;

4. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, salvo cuando el Consejo sesione a requerimiento de por lo menos tres (3) de sus miembros, como indica el artículo 29 de esta Ley, en cuyo caso el orden del día será establecido de manera excepcional por los convocantes;

5. Levantar las actas de las sesiones que celebre el Consejo;

6. Tramitar los expedientes relativos a los ascensos de los jueces y demás servidores del Poder Judicial, sin perjuicio de las atribuciones otorgadas a los órganos de la Escuela Nacional de la Judicatura;

7. Conservar y archivar las correspondencias y los documentos del Consejo;

8. Expedir copias certificadas de los documentos de carácter público bajo su responsabilidad, a solicitud de la parte interesada;

9. Desempeñar cualquiera otra función o realizar cualquier acta que le sea asignado por el Consejo.

Artículo 32.- Organización y funcionamiento. La organización y funcionamiento de estas dependencias serán establecidos mediante los reglamentos que a tal efecto dicte el Consejo del Poder Judicial.

SECCIÓN II

DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y CARRERA JUDICIAL

Artículo 33.- Ámbito. La Dirección General de Administración y Carrera Judicial es el órgano de apoyo operativo del Consejo del Poder Judicial encargado de la gestión y ejecución de las políticas y medidas presupuestarias, financieras, administrativas, del Sistema de Carrera Judicial, del Sistema de Carrera Judicial Administrativa y de los recursos humanos en sentido general.

Artículo 34.- Designación del Director. La Dirección General de Administración y Carrera Judicial estará a cargo de un Director designado por el Consejo del Poder Judicial, previo concurso público de expedientes.

Artículo 35.- Requisitos. Para ser Director General de Administración y Carrera Judicial, se requiere:

  1. Ser dominicano con no menos de treinta años de edad;

2. Ser licenciado o doctor en las áreas de derecho, economía o administración, con estudios de postgrado;

3. Haber acumulado una experiencia en el ejercicio de administración o dirección no menor de cinco años;

4. Haber desempeñado cargos en la administración pública o privada que le hagan apto para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades;

5. No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;

6. No tener parentesco o afinidad hasta el cuarto grado con ningún miembro del Consejo del Poder Judicial, de la Suprema Corte de Justicia o del Procurador General de la República.

Artículo 36.- Funciones. Las funciones específicas del Director General de la Carrera Judicial serán definidas por el Consejo del Poder Judicial a través del Reglamento de Control Administrativo Interno del Poder Judicial.

SECCIÓN III

DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Artículo 37.- Ámbito. La Contraloría General del Consejo del Poder Judicial es el órgano rector del control interno, ejerce la fiscalización interna y la evaluación del manejo, uso e inversión de los recursos del Poder Judicial y autoriza las órdenes de pago, previa comprobación del cumplimiento de los trámites legales y administrativos, de las dependencias bajo su ámbito, de conformidad con reglamento correspondiente.

Articulo 38.- Designación del Contralor o Contralora General. La Contraloría General del Consejo del Poder Judicial estará a cargo de un Contralor o Contralora General designada por el Consejo del Poder Judicial, previo concurso público de expedientes.

Artículo 39.- Requisitos. Para ser Contralor General del Consejo del Poder Judicial, se requiere:

  1. Ser dominicano con no menos de treinta años de edad;

2. Ser contador público autorizado;

3. Haber acumulado una experiencia en el ejercicio profesional no menor de cinco años;

4. Haber desempeñado cargos en la administración pública o privada que le hagan apto para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades;

5. No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;

6. No tener parentesco o afinidad hasta el cuarto grado con ningún miembro del Consejo del Poder Judicial, de la Suprema Corte de Justicia, del Procurador General de la República o de los directores de los diferentes departamentos o dependencias del Poder Judicial.

Artículo 40.- Reglamentación. Las funciones específicas de la Contraloría del Consejo del Poder Judicial serán definidas por el Consejo del Poder Judicial a través del Reglamento de Control Administrativo Interno del Poder Judicial.

SECCIÓN IV

DE LA INSPECTORÍA GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Artículo 41.- Ámbito. La Inspectoría General del Consejo del Poder Judicial es el órgano de apoyo investigativo y de vigilancia del Consejo del Poder Judicial encargado de recabar y suministrar información actualizada y fiable sobre la situación de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, vigilar el funcionamiento de los servicios de la administración de justicia, contribuir al mejoramiento de su gestión y realizar las medidas de instrucción en ocasión de las denuncias presentadas ante el Consejo del Poder Judicial, sin perjuicio de las facultades de otros órganos del Estado.

Artículo 42.- Designación del inspector general. La Inspectoría General del Consejo del Poder Judicial estará a cargo de un inspector general designado por el Consejo del Poder Judicial, previo concurso público de expedientes.

Artículo 43.- Requisitos. Para ser Inspector General del Consejo del Poder Judicial, se requiere:

  1. Ser dominicano con no menos de treinta años de edad;

  1. Ser doctor licenciado en derecho;

2. Haber acumulado una experiencia en el ejercicio profesional no menor de cinco años;

2. Haber desempeñado funciones de investigación forense en el ámbito público o privado que lo hagan apto para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades;

3. No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;

4. No tener parentesco o afinidad hasta el cuarto grado con ningún miembro del Consejo del Poder Judicial, de la Superna Corte de Justicia o del Procurador General de la República.

Artículo 44.- Reglamentación. Las funciones específicas de la Inspectoría General del Consejo del Poder Judicial serán definidas por el Consejo del Poder Judicial a través del Reglamento de Control Administrativo Interno del Poder Judicial.

SECCIÓN V

DE LA DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA

Artículo 45.- Ámbito. Las funciones específicas de la Dirección General Técnica serán definidas por el Consejo del Poder Judicial a través del Reglamento de Control Administrativo Interno del Poder Judicial.

SECCIÓN VI

DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA JUDICATURA

Artículo 46.- Ámbito. La Escuela Nacional de la Judicatura se regirá por las disposiciones establecidas en la Constitución y la Ley de Carrera Judicial.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

SECCIÓN I

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 47.- Transferencia de funciones. Se transfieren al Consejo del Poder Judicial las funciones conferidas por la Ley de Carrera Judicial a la Suprema Corte de Justicia respecto de la Escuela Nacional de la Judicatura.

Artículo 48.- Derogatoria. La presente ley deroga toda disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.

SECCIÓN II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transitorio Primero: El Consejo del Poder Judicial deberá aprobar las reglamentaciones indicadas en la presente ley dentro de los ciento veinte días a partir de su publicación.

Transitorio Segundo: El Consejo del Poder Judicial deberá convocar a concurso público para la selección de los funcionarios indicados en la presente ley dentro de los cinco meses a partir de su promulgación.

Transitorio Tercero: El Consejo del Poder Judicial tomará las medidas administrativas correspondientes a los fines de transformar de manera inmediata la actual Dirección General de Administración y Carrera Judicial, el Departamento de Auditoría y la Inspectoría Judicial en los órganos indicados en la presente ley.

Transitorio Cuarto: Los miembros del Consejo del Poder Judicial deberán ser elegidos dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la promulgación de la presente ley.

Transitorio Quinto: Para la selección de los primeros miembros del Consejo del Poder Judicial los plazos indicados en la presente ley para la Convocatoria a Asambleas, la presentación de candidaturas y la celebración de las asambleas de pares quedan reducidos a la mitad.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diez; años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.




Abel Atahualpa Martínez Durán

Presidente





Kenia Milagros Mejía Mercedes Rene Polanco Vidal
Secretaria Secretario