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12 abr 2011

LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO

LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO








11:56 AM -

LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO SUPERIOR DEL

MINISTERIO PÚBLICO


CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República proclamada el pasado 26 de enero de 2010 crea el Consejo Superior del Ministerio Público como órgano de gobierno del Ministerio Público;


CONSIDERANDO SEGUNDO: Que con la creación de este órgano se plantea una profunda reforma de esta institución, desconcentrando la toma de decisiones administrativas de la figura del Procurador General de la República y reduciendo los niveles de verticalidad en la toma de decisiones, completando así el proceso de democratización e independencia interna del Ministerio Público;


CONSIDERANDO TERCERO: Que la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de la República establece un plazo para la conformación de este Consejo de seis meses a partir de la proclamación de la Constitución de la República;


CONSIDERANDO CUARTO: Que se hace necesario el fortalecimiento y ampliación de las funciones de contraloría interna del Ministerio Público a los fines de garantizar mayores niveles de fiscalización interna, tanto en el ámbito de la administración de los recursos públicos en el ejercicio de su autonomía presupuestaria y financiera, así como la gestión ética de los representantes, funcionarios y empleados de este órgano del Sistema de Justicia;


VISTA: La Constitución de la República;

VISTA: La Ley 78-03 del 15 de abril de 2003, sobre el Estatuto del Ministerio Público.


HA DADO LA SIGUIENTE LEY:


CAPÍTULO I

OBJETO Y ALCANCE


Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el funcionamiento del Consejo Superior del Ministerio Público, establecer las reglas para su integración, para la presentación de candidaturas, para el ejercicio de sus funciones administrativas y disciplinarias, para asegurar un proceso transparente y objetivo de designación, ascenso y jerarquización de los representantes del Ministerio Público conforme a los principios de la Carrera, así como establecer las funciones principales de los órganos de apoyo operativo de este consejo y los requisitos y procedimientos para la designación de sus titulares. De igual forma tiene por objeto:

  1. Establecer la base normativa para asegurar la integración del Consejo Superior del Ministerio Público en el plazo indicado en la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de la República;

  1. Garantizar la efectiva y oportuna transferencia de las atribuciones de tipo administrativo que actualmente son ejercidas por el Procurador General de la República;

  1. Rearticular la dependencia orgánica de las áreas administrativas del Ministerio Público.


Artículo 2.- Consejo Superior. El Consejo Superior del Ministerio Público es el órgano constitucional de gobierno interno del Ministerio Público de la República Dominicana. En el ejercicio de sus facultades constitucionales le corresponde la dirección y administración del sistema de carrera de sus representantes, funcionarios y empleados, la administración presupuestaria y financiera del Ministerio Público, y el ejercicio del control disciplinario, con excepción del Procurador General de la República. De igual forma, le corresponde la formulación y aplicación de los instrumentos de evaluación del desempeño de representantes y personal administrativo del Ministerio Público, el traslado provisional o definitivo de los miembros del Ministerio Público y la creación de los cargos administrativos que sean necesarios para el efectivo funcionamiento de este órgano del Sistema de Justicia, así como las demás funciones establecidas por la Ley. Sus integrantes no ostentarán, por esa sola condición, ninguna superioridad jerárquica sobre las actuaciones que realicen los miembros del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO II

DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DEL

MINISTERIO PÚBLICO


SECCIÓN I

INTEGRACIÓN DEL CONSEJO Y PERÍODO DE PERMANENCIA

DE SUS MIEMBROS


Artículo 3.- Integración. Conforme dispone el artículo 174 de la Constitución de la República, el Consejo Superior del Ministerio Público estará integrado de la forma siguiente:

  1. El Procurador General de la República, quien lo presidirá;

  2. Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus pares;

  1. Un Procurador General de Corte de Apelación o su equivalente elegido por sus pares;

  1. Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares;

  1. Un Fiscalizador elegido por sus pares.


Artículo 4.- Representación. Salvo el Procurador General de la República que lo integrará de pleno derecho permanentemente mientras dure su mandato, los restantes miembros del Consejo Superior del Ministerio Público durarán tres años improrrogables en sus funciones y no podrán ser reelectos para el período subsiguiente.


En caso de ausencia definitiva o incapacidad de un miembro del Consejo Superior del Ministerio Público que le impida participar en tres o más sesiones consecutivas. El Procurador General de la República deberá conformar el Comité Electoral para elegir su reemplazo por el período que falte.


Artículo 5.- Pérdida de la condición de miembro. La condición de miembro del Consejo Superior del Ministerio Público se pierde por las siguientes causales:

  1. La pérdida de la condición de representante del Ministerio Público por alguna de las causas establecidas en la Constitución y las leyes o la entrada en retiro obligatorio;

  1. La ausencia definitiva o incapacidad de un miembro del Consejo Superior del Ministerio Público que le impida participar en tres o más sesiones consecutivas.


Párrafo.- En estos casos el Procurador General de la República deberá conformar el Comité Electoral para elegir su reemplazo por el período restante.


Artículo 6.- Presidencia del Consejo. Al Procurador General de la República en su calidad de Presidente del Consejo Superior del Ministerio Público le corresponde de forma exclusiva:

  1. Ser representante oficial y legal del Consejo;

  1. Convocarlo de forma ordinaria o extraordinaria;

  1. Ser su vocero oficial;

  1. Presentar la propuesta de Presupuesto Anual del Ministerio Público a la aprobación del Consejo;

  1. Vigilar y garantizar la fiel ejecución y cumplimiento de las decisiones del Consejo.


SECCIÓN II

ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS


Artículo 7.- Atribuciones administrativas del Consejo. En el ejercicio de sus facultades administrativas corresponde al Consejo Superior del Ministerio Público ejercer las siguientes atribuciones:

  1. Aprobar, a propuesta del Procurador General de la República, los lineamientos de la política presupuestaria y de gestión de recursos humanos del Ministerio Público que servirán de base para el Anteproyecto del Presupuesto Anual del Ministerio Público a ser incorporado en la Ley de Presupuesto General del Estado;

  1. Discutir, aprobar y remitir al Poder Ejecutivo la propuesta anual de presupuesto del Ministerio Público presentada por el Procurador General de la República, elaborada en base a las cargas fijas y programas presentados por sus distintas dependencias, conforme las normas legales y reglamentarias correspondientes;

  1. Aprobar la memoria anual de gestión del Ministerio Público;

  1. Ejercer el control disciplinario de conformidad con la Constitución y la ley y aprobar el Reglamento Disciplinario del Ministerio Público;

  1. Autorizar el traslado de los miembros del Ministerio Público, provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra a solicitud del propio interesado, por motivo de seguridad o cuando sea necesario y útil al servicio, con las condiciones y garantías previstas en la ley. Se exceptúa de esta disposición a los Procuradores Adjuntos del Procurador General de la República;

  1. Discutir y aprobar las políticas de persecución penal del Ministerio Público, a propuesta del Procurador General de la República o del Director General de Persecución del Ministerio Público;

  1. Reglamentar el Sistema de Escalafón de los miembros del Ministerio Público que asegure los movimientos y ascensos internos en atención a los méritos, evaluación de desempeño, capacitación y tiempo en el servicio;

  1. Reglamentar el Sistema de Carrera Administrativa del personal técnico y administrativo del Ministerio Público en base a los principios y disposiciones de la Ley 41-08 sobre Función Pública;

  1. Aprobar mediante resolución la actualización anual del Escalafón del Ministerio Público propuesta por la Dirección General de Carrera del Ministerio Público y ordenar su publicación y difusión masiva;

  2. Aprobar anualmente los instrumentos de evaluación de desempeño de los miembros del Ministerio Público y de los funcionarios y empleados administrativos a ser aplicados por la Dirección General de Carrera del Ministerio Público;

  1. Autorizar la realización de concursos públicos para aspirantes a Fiscalizador y concursos internos para optar por funciones directivas o, cuando corresponda, para otros cargos;

  1. Designar a los Fiscalizadores, una vez hayan satisfecho la capacitación inicial en la Escuela Nacional del Ministerio Público, tras su selección por concurso público de conformidad con la ley;

  1. Disponer el ascenso de los miembros de la carrera del Ministerio Público conforme al escalafón y los concursos internos cuando corresponda;

  1. Designar, a propuesta del Procurador General de la República, abogados particulares con reconocida trayectoria y experiencia como Acusadores Adjuntos para ejercer las funciones de Ministerio Público cuando un caso complejo así lo requiera;

  1. Presentar a la Escuela Nacional del Ministerio Público un reporte anual de las necesidades estratégicas de capacitación de los representantes del Ministerio Público de conformidad con los resultados de las evaluaciones anuales de desempeño aplicadas a los mismos;

  1. Formular los programas, normas complementarias y políticas de la Carrera del Ministerio Público y de la Carrera Administrativa del Ministerio Público de conformidad con la Constitución y las leyes;

  1. Crear los departamentos y unidades requeridos para gestionar la institución, adscribiéndolos a los organismos operativos del Consejo y cuando sea necesario al Procurador General de la República;

  2. Regular la custodia y administración de evidencias y efectos materiales vinculados al hecho punible o que hayan sido incautados o secuestrados como consecuencia de la investigación, así como respecto de los bienes secuestrados o incautados. Por excepción, la custodia, análisis y disposición de las drogas y sustancias controladas quedará a cargo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), que sólo conservará las muestras necesarias, emitirá la certificación correspondiente y dispondrá la incineración de las drogas o sustancias;

  1. Aprobar los manuales de cargos clasificados del Ministerio Público y establecer mediante reglamento la escala de remuneraciones y viáticos de los representantes del Ministerio Público y de los funcionarios y empleados que dependan del Ministerio Público;

  1. Designar previo concurso de expediente al Director General de la Carrera del Ministerio Público, al Contralor General del Ministerio Público, al Director General de la Escuela Nacional del Ministerio Público y removerlos por causa justificada;

  1. Ratificar al Secretario General del Ministerio Público y al Director General de Persecución del Ministerio Público designados por el Procurador General de la República y removerlos por causa justificada a propuesta de éste;

  1. Conocer y aprobar los respectivos informes anuales de los órganos operativos del Ministerio Público, presentados por intermedio del Procurador General de la República;

  1. Conocer y aprobar los planes, estrategias e informes que les requiera al Procurador General de la República o a los órganos operativos del Ministerio Público;

  1. Conceder licencias de más de 30 días, remuneradas o no, a los representantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público, de conformidad con la ley y los reglamentos correspondientes, con excepción de las licencias por motivo de embarazo y postparto;

  1. Velar por el fiel recaudo de los ingresos percibidos por concepto de los fondos especiales atribuidos por las leyes y los derivados de las tasas por servicios prestados;

  1. Aprobar los reglamentos y directrices que permitan implementar la presente ley;

  1. Las demás funciones que le confiera la ley y los reglamentos.


Párrafo I.- El Sistema de Escalafón del Ministerio Público y el Sistema de Carrera Administrativa del Ministerio Público tendrán como fundamento los principios de objetividad, igualdad, mérito, capacidad, eficiencia, responsabilidad, profesionalidad, constante capacitación, tiempo en el servicio, especialización, transparencia y publicidad.


Párrafo II.- Los miembros del Consejo Superior del Ministerio Público no podrán disponer ascensos y aumento de jerarquía en provecho propio, ni alterar su propio posicionamiento en el Escalafón del Ministerio Público.


SECCIÓN III

ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS


Artículo 8.- Régimen Disciplinario. El control disciplinario del Ministerio Público corresponde al Consejo Superior del Ministerio Público. En consecuencia, se traspasan las funciones de esta naturaleza que la Ley 78-03 atribuye al Consejo Superior Disciplinario pasarán a ser ejercidas por el Consejo Superior.

Artículo 9.- Procedimiento disciplinario. El Consejo Superior del Ministerio Público adoptará un Reglamento Disciplinario que contendrá los procedimientos a seguir para la investigación y juzgamiento disciplinarios asegurando el cumplimiento de las garantías mínimas establecidas por la presente ley. El Reglamento Disciplinario indicará los requisitos de forma, fondo y tiempo aplicables a las distintas actuaciones del procedimiento desde su inicio hasta la ejecución de las decisiones correspondientes.


Párrafo.- En los casos de faltas leves se aplicará un procedimiento simplificado a cargo del superior jerárquico. Se iniciará por denuncia o de oficio. El superior jerárquico informará debidamente al miembro del Ministerio Público de la falta atribuida para que éste ejerza su derecho de defensa, luego de lo cual tomará la decisión que corresponda. La decisión podrá ser objetada por escrito motivado ante el Consejo Disciplinario que decidirá en cámara de consejo en los quince días siguientes.


En caso de imponerse una amonestación, el superior jerárquico lo comunicará al Director General de Carrera para que lo asiente en el Registro de Miembros del Ministerio Público.


Artículo 10.- Consejo Disciplinario del Ministerio Público. El Consejo Disciplinario del Ministerio Público es el órgano encargado de juzgar en primera instancia las faltas graves y muy graves imputadas a miembros del Ministerio Público. Podrá dividirse por regiones según lo establezca el reglamento. Cada Consejo Disciplinario se integra por un Procurador Adjunto del Procurador General de la República, un Procurador General de Corte de Apelación y un Procurador Fiscal designados por el Consejo Superior del Ministerio Público. No podrán ser miembros de un Consejo Disciplinario quienes integran el Consejo Superior del Ministerio Público.


Artículo 11.- Recusación. Los integrantes de un Consejo Disciplinario podrán ser recusados en base a las mismas causas previstas para los asuntos penales. Sus decisiones sólo podrán ser recurridas por ante el Consejo Superior del Ministerio Público en un plazo no mayor de diez días contados a partir de su notificación.


Artículo 12.- Principios del poder disciplinario. Para la reglamentación y sustanciación de los procesos disciplinarios el Consejo Superior del Ministerio Público asegurará el respeto de los siguientes principios o garantías mínimas:

  1. Legalidad. Sólo puede ser considerada como falta disciplinaria una acción u omisión expresamente descrita en la ley o en el Reglamento Disciplinario adoptado por el Consejo Superior del Ministerio Público.

  1. Única persecución. Ningún miembro del Ministerio Público puede ser sometido a procedimiento disciplinario alguno más de una vez por el mismo hecho.

  1. Separación de funciones. En el procedimiento aplicable a faltas graves y muy graves las funciones de investigación estarán separadas de las de juzgamiento.

  1. Debido proceso. Las sanciones disciplinarias serán aplicadas con respeto al derecho de defensa y a las demás garantías del debido proceso y deberán ser proporcionales a la falta cometida.

Artículo 13.- Investigación. El Consejo Superior del Ministerio Público establecerá el órgano encargado de las investigaciones disciplinarias y las responsabilidades a su cargo.


Artículo 14.- Faltas. Se consideran faltas todas las conductas que contravenga el comportamiento ético, la probidad, y el correcto desempeño de los miembros del Ministerio Público o que afectan la buena imagen de la institución.


Artículo 15.- Tipos de faltas. Esta ley establece faltas leves, graves y muy graves. Las faltas leves dan lugar a amonestación verbal o escrita advirtiendo al funcionario que no incurra nuevamente en la falta y exigiendo que repare los agravios morales o materiales ocasionados. Las faltas graves dan a la suspensión sin disfrute de sueldo de hasta noventa días. Las faltas muy graves dan lugar a la destitución.


No se considerarán sanciones los consejos, observaciones y advertencias hechas en interés del servicio.


Artículo 16.- Registro. Las sanciones serán inscritas en el Registro de Miembros del Ministerio Público que administra la Dirección General de Carrera del Ministerio Público.


Artículo 17.- Prescripción. El ejercicio de la acción disciplinaria prescribe a los dos meses para las faltas leves; a los seis meses para las faltas graves y a los dieciocho meses en caso de faltas gravísimas.

El plazo de la prescripción inicia a partir de la fecha en que sucedieron los hechos. El inicio del procedimiento disciplinario interrumpe el plazo de prescripción.


SECCIÓN IV

DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS


Artículo 18.- Comité Electoral Sesenta días antes del vencimiento de los cargos de los miembros electivos será conformado un Comité Electoral que estará integrado por:

  1. El Procurador General de la República, quien lo presidirá;

  1. Un miembro saliente del Consejo designado por éste;

  1. Director General de la Escuela Nacional del Ministerio Público.



Párrafo.- El Comité Electoral estará asistido por la Secretaría General del Ministerio Público como secretaría, con voz pero sin voto.


Artículo 19.- Funciones. El Comité Electoral dirige, organiza y fiscaliza el proceso eleccionario en el cual de manera simultánea cada categoría de miembros de la carrera del Ministerio Público, en asamblea de pares, elegirá, por mayoría simple de los votos válidamente emitidos, a los postulantes de su jerarquía en votación personal y secreta. El Consejo Superior del Ministerio Público reglamentará lo relativo a las convocatorias, inscripción de candidaturas, lugares de celebración de las asambleas y en general todo lo relativo al proceso electoral.

CAPÍTULO III

DE LAS REGLAS OPERATIVAS DEL CONSEJO


SECCIÓN I

DE LAS REGLAS DE CONVOCATORIA DEL CONSEJO

Y DEL DESARROLLO DE LAS SESIONES


Artículo 20.- Convocatoria. El Consejo Superior del Ministerio Público sesionará de manera ordinaria con la periodicidad dispuesta por su Reglamento no pudiendo ser mayor de un mes, por convocatoria del Procurador General de la República. Sesionará extraordinariamente cuantas veces lo exijan las necesidades del servicio, por convocatoria del Procurador General de la República o por convocatoria que formulen tres de sus miembros.


Artículo 21.- Quórum. El Consejo Superior del Ministerio Público sesionará válidamente, a puertas cerradas o de manera pública con un quórum de por lo menos tres de sus integrantes. Establecerá soberanamente la modalidad de las votaciones y las decisiones se tomarán con el voto favorable de al menos tres de sus miembros y adquirirán firmeza inmediatamente. En ambas categorías de sesiones se requerirá el mismo quórum y nivel de votación.

  1. La asistencia a las sesiones es obligatoria, salvo excusa fundada. En ningún caso el Consejo Superior del Ministerio Público podrá adoptar decisiones sin la presencia del Procurador General de la República. Su participación no es delegable en sus sustitutos ni ninguna otra persona;

  1. Las sesiones se celebrarán en el lugar que se indique en la convocatoria.

Artículo 22.- Secretaría del Consejo. La Secretaría General del Ministerio Público fungirá como Secretaría del Consejo Superior del Ministerio Público.


CAPÍTULO IV

DE LOS ÓRGANOS DE APOYO OPERATIVO


Artículo 23.- Órganos de apoyo operativo del Consejo: El Consejo Superior del Ministerio Público tendrá como órganos de apoyo operativo para el adecuado ejercicio de sus facultades constitucionales y legales las siguientes dependencias:

  1. La Dirección General de Persecución del Ministerio Público;

  1. La Dirección General de la Carrera del Ministerio Público;

  1. Escuela Nacional del Ministerio Público;

  1. La Contraloría General del Ministerio Público; y

  1. La Secretaría General del Ministerio Público.


Artículo 24.- Organización y funcionamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto por la presente ley, la organización y funcionamiento de estas dependencias serán establecidos mediante los reglamentos que a tal efecto dicte el Consejo Superior del Ministerio Público. El Consejo Superior del Ministerio Público dispondrá todo lo relativo a la creación de órganos o dependencias que gestionen las cuestiones administrativas, financieras o de recursos humanos de la institución.

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SECCIÓN I

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSECUCIÓN

DEL MINISTERIO PÚBLICO


Artículo 25.- Director General de Persecución. La Dirección General de Persecución del Ministerio Público estará a cargo un Director General que será seleccionado por el Procurador General de la República entre sus Procuradores Generales Adjuntos que provengan de la carrera. Su mandato durará cuatro años y podrá serle renovado por un segundo y único período consecutivo.


Artículo 26.- Funciones. Corresponde al Director General de Persecución del Ministerio Público:

  1. Formular propuestas de políticas de persecución penal y someterlas a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público por intermedio del Procurador General de la República;

  1. Supervigilar al Ministerio Público en la investigación y en el ejercicio de la acción penal, la ejecución de las políticas de persecución penal y el cumplimiento de las instrucciones generales;

  1. Dictar instrucciones particulares a los miembros del Ministerio Público sobre la dirección de la investigación de los hechos punibles, el ejercicio de la acción penal y su oportunidad o la protección de sujetos en riesgo, en atención a la complejidad o especialidad del caso, la investidura de las personas involucradas como imputadas o víctimas, el interés público comprometido o las prioridades institucionales;

  1. Tramitar las instrucciones particulares que le sean requeridas por el Procurador General de la República y las Procuradurías Especializadas;

  2. Coordinar el sistema de protección de víctimas, testigos u otros sujetos en riesgo en los procesos penales;

  1. Dirigir, coordinar y supervisar las Procuradurías Especializadas que cree el Consejo Superior del Ministerio Público;

  1. Asentir, personalmente o a través de cualquier miembro del Ministerio Público que designe, los procesos penales cuando lo considere necesario para una adecuada gestión del caso. Esta avocación estará precedida de un dictamen motivado al efecto y comporta el traslado la responsabilidad de la gestión del caso, no pudiendo ser devuelto al Ministerio Público originariamente apoderado. No procederá en los casos en que la Constitución atribuye su conocimiento en primera instancia a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia;

  1. Supervisar y garantizar el cumplimiento efectivo de la dirección funcional de la investigación a cargo de los miembros del Ministerio Público. Podrá realizar gestiones de coordinación con la policía o cualquier otra agencia ejecutiva de investigación o seguridad a nivel nacional para facilitar esta dirección funcional;

  1. Dirigir los cuerpos de investigadores técnicos del Ministerio Público;

  1. Resolver sobre las recusaciones planteadas contra Procuradores Generales de Corte de Apelación;

  1. Encargar interinamente, en coordinación con el Director General de Carrera, la dirección de una Procuraduría Regional o Especializada a un Procurador General de Corte de Apelación, conforme al escalafón. Para suplir la ausencia de quien la dirige, de todo lo cual dará informe inmediato al Procurador General de la República, el cual podrá confirmar o modificar esta decisión;

  2. Presentar su planificación y proyectos al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, para su discusión y aprobación;

  1. Rendir informe anual al Consejo Superior del Ministerio Público sobre la ejecución de sus funciones por intermedio del Procurador General de la República;

  1. Comunicar las necesidades presupuestarias de la Dirección General a su cargo al Procurador General de la República;

  1. Participar en la formulación de la planificación estratégica y operativa del Ministerio Público y en la elaboración de los presupuestos institucionales;

  1. Asistir al Procurador General de la República en la elaboración de las memorias anuales de gestión del Ministerio Público;

  1. Proponer al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, la creación, supresión, fusión, especialización o ubicación de Procuradurías Regionales o Especializadas y Fiscalías, con la correspondiente distribución de sus integrantes;

  1. Proponer al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, el traslado de los funcionarios del Ministerio Público cuando resulte indispensable para garantizar su seguridad o la de sus familiares;

  1. Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los reglamentos.


SECCIÓN II

DIRECCIÓN GENERAL DE CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Artículo 27.- Director General de Carrera. La Dirección General de Carrera del Ministerio Público estará a cargo un Director General que será designado por el Consejo Superior del Ministerio Público, previo concurso de expedientes divulgado en al menos dos medios de circulación nacional. Su mandato durará cuatro años y podrá serle renovado por un segundo y único período consecutivo.


Artículo 28.- Requisitos. Para ser Director General de Carrera del Ministerio Público deben cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Ser dominicana o dominicano con no menos de treinta y cinco años de edad;

  1. Ser licenciado o doctor en las áreas de derecho, economía, administración, ciencias sociales o afines, con estudios especializados y haber acumulado una experiencia en dicho ejercicio no menor de siete años;

  1. No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;

  1. No tener parentesco o afinidad hasta el tercer grado con ningún miembro del Consejo Superior del Ministerio Público.


Artículo 29.- Funciones. Corresponde al Director General de Carrera del Ministerio Público:

  1. Ejercer la dirección funcional del sistema de carrera del Ministerio Público de conformidad con los reglamentos y políticas adoptados por el Consejo Superior del Ministerio Público;

  1. Someter anualmente a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, su planificación estratégica y proyectos institucionales;

  2. Gestionar y mantener actualizado el escalafón de los miembros del Ministerio Público y su personal técnico y administrativo para la toma de decisiones sobre los ascensos y movimientos internos en atención a los méritos, evaluación de desempeño, capacitación y tiempo en el servicio;

  1. Formular propuestas de políticas de gestión de la carrera o reformas al escalafón y someterlas a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público por intermedio del Procurador General de la República;

  1. Informar al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, las vacantes que surjan en el Ministerio Público;

  1. Recomendar al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, la reducción, congelación o ampliación de la matrícula de integrantes del Ministerio Público, en atención a criterios de carga de trabajo, complejidad, extensión territorial y en general a las prioridades o necesidades institucionales;

  1. Crear y mantener actualizado un Registro de miembros del Ministerio Público con todas las informaciones relativas al ingreso, declaraciones juradas, movimientos, reconocimientos, acciones disciplinarias, capacitación, evaluaciones y otros aspectos relevantes a su desarrollo profesional dentro del Ministerio Público;

  1. Propiciar la realización de estudios estadísticos y analíticos que alimenten el proceso de toma de decisiones para la planificación del ingreso, movimiento y ascenso de los integrantes de la carrera del Ministerio Público;

  1. Recomendar al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, la convocatoria de concursos públicos para aspirantes a Fiscalizador o concursos internos para ascensos cuando en el escalafón existan dos o más integrantes en condiciones de optar o cuando se trate de una posición directiva;

  1. Ejecutar los concursos internos para ascensos cuando corresponda;

  1. Diseñar y someter a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, los instrumentos de evaluación de desempeño de los miembros de la carrera del Ministerio Público para su aplicación periódica y sistemática;

  1. Gestionar el sistema de evaluación de desempeño de los miembros de carrera del Ministerio Público;

  1. Planificar, implementar y gestionar el plan de desarrollo de cada miembro de carrera del Ministerio Público y proveer los medios necesarios para asegurar que todos tengan acceso a la capacitación, tutoría, experiencia y oportunidades que los habiliten para optar a posiciones superiores en el tiempo establecido en la ruta de carrera;

  1. Formular las escalas salariales y los programas de compensación de los miembros del Ministerio Público de acuerdo con los presupuestos aprobados y la normativa vigente en la materia y someterlas a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público por intermedio del Procurador General de la República;

  1. Rendir informe anual al Consejo Superior del Ministerio Público sobre la ejecución de sus funciones por intermedio del Procurador General de la República;

  1. Comunicar las necesidades presupuestarias de la Dirección General a su cargo al Procurador General de la República;

  1. Participar en la formulación de la planificación estratégica y operativa del Ministerio Público y en la elaboración de los presupuestos institucionales;

  1. Asistir al Procurador General de la República en la elaboración de las memorias anuales de gestión del Ministerio Público;

  1. Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los reglamentos.


SECCIÓN III

ESCUELA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Artículo 30.- Escuela Nacional del Ministerio Público. La Escuela Nacional del Ministerio Público es el órgano responsable de la capacitación de los miembros del Ministerio Público, los aspirantes a Fiscalizador y su personal técnico y administrativo. Tiene la categoría de Instituto de Educación Superior y, en consecuencia, una vez obtenida la acreditación oficial correspondiente, estará autorizada a expedir títulos y certificados con el mismo alcance, fuerza y validez que tienen los expedidos por las instituciones de educación superior. Podrá formular recomendaciones sobre los planes de estudio de las carreras de Derecho y otras relacionadas con su ejercicio a través del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.


Artículo 31.- Funciones. Corresponde a la Escuela Nacional del Ministerio Público:

  1. Elaborar las bases de los concursos públicos para aspirantes a Fiscalizador y llevar a cabo su ejecución;

  1. Diseñar y ejecutar los programas de capacitación inicial para aspirantes a Fiscalizador;

  1. Elaborar y ejecutar los programas de capacitación, ordinarios y especializados, dirigidos a los miembros del Ministerio Público para que perfeccionen sus conocimientos y desarrollen las habilidades y destrezas necesarias para cumplir su papel de acuerdo con el perfil del cargo definido en el escalafón y los planes de desarrollo de la carrera;

  1. Diseñar y ejecutar programas de capacitación conjunta para miembros del Ministerio Público y de la policía u otras agencias ejecutivas de investigación o seguridad;

  1. Desarrollar programas de adiestramiento para el personal técnico y administrativo del Ministerio Público;

  1. Establecer un modelo educativo que asegure la calidad de los programas y materiales de capacitación;

  1. Conformar un cuerpo docente interdisciplinario que incluya miembros del Ministerio Público y de la comunidad académica;

  1. Promover el conocimiento institucional mediante investigaciones y publicaciones sobre temas de interés para el Ministerio Público;

  1. Desarrollar actividades orientadas a la ampliación de conocimientos, en forma de talleres, mesas de debate, disertaciones, seminarios, conferencias y otros eventos similares;

  1. Fomentar el intercambio de experiencias con entidades similares del país y del extranjero y el canje de publicaciones científicas que promuevan el mejoramiento integral de la administración de justicia;

  1. Coordinar con otras instituciones o empresas nacionales, organismos de sociedad civil y entidades o gobiernos extranjeros cooperantes, actividades específicas de capacitación conforme a los intereses y necesidades institucionales;

  2. Recibir donaciones y aportes voluntarios provenientes de personas e instituciones nacionales o internacionales y de gobiernos extranjeros con la aprobación de su Consejo Académico;

  1. Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los reglamentos.


Artículo 32.- Consejo Académico. La Escuela Nacional del Ministerio Público contará con un Consejo Académico integrado por:

  1. El Procurador General de la República, quien lo presidirá, pudiendo delegar sus funciones en el primer o en el segundo sustituto;

  1. Un Procurador General de Corte de Apelación, con experiencia o capacitación en educación superior, elegido entre sus pares, por un período de dos años;

  1. Un Procurador Fiscal, con experiencia o capacitación en educación superior, elegido entre sus pares, por un período de dos años;

  1. El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo;

  1. El Presidente del Colegio de Abogados de la República Dominicana o, en su lugar, un miembro designado por su Junta Directiva;

  1. Por un jurista de reconocida capacidad y solvencia moral, con reconocida experiencia docente, elegido por el Consejo Superior del Ministerio Público, por un período de dos años;

  1. Un representante de una organización no gubernamental vinculada al sector Justicia, seleccionado por el Consejo Superior del Ministerio Público cada dos años;

  2. El Director General de la Escuela Nacional del Ministerio Público quien tiene voz, pero sin voto y funge como secretario del Consejo.


Artículo 33.- Funciones del Consejo Académico. Corresponde al Consejo Académico de la Escuela Nacional del Ministerio Público, las siguientes funciones:

  1. Formular, orientar y dictar las políticas académicas generales que normarán la Escuela Nacional del Ministerio Público;

  1. Aprobar los programas de capacitación de la Escuela Nacional del Ministerio Público y sus respectivas metodologías y sistemas de evaluación, a propuesta de su Director General;

  1. Asesorar a la Escuela Nacional del Ministerio Público en la formulación y ejecución de proyectos de investigación, programas académicos y diseño de sistemas de evaluación;

  1. Establecer los criterios para otorgar reconocimientos y títulos honoríficos a aquellas personalidades, nacionales o extranjeras que, dado su probado compromiso en los valores del sistema democrático, su trayectoria profesional y su reconocido prestigio moral, sean merecedores de los mismos;

  1. Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los reglamentos.


Artículo 34.- Director General. La dirección funcional de la Escuela Nacional del Ministerio Público estará a cargo de un Director General que será designado por el Consejo Superior del Ministerio Público, previo concurso de expedientes divulgado en al menos dos medios de circulación nacional. Su mandato durará cuatro años y podrá serle renovado por un segundo y único período consecutivo.

Artículo 35.- Requisitos. Para ser Director General de la Escuela Nacional del Ministerio Público deben cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Ser dominicana o dominicano con no menos de treinta y cinco años de edad;

  1. Ser licenciado o doctor en Derecho, con estudios de postgrado, y tener siete años de ejercicio profesional, con experiencia docente;

  1. No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;

  1. No tener parentesco o afinidad hasta el tercer grado con ningún miembro del Consejo Superior del Ministerio Público.


Artículo 36.- Funciones. Corresponde al Director General de la Escuela Nacional del Ministerio Público:

  1. Dirigir la Escuela Nacional del Ministerio Público de conformidad con los reglamentos y políticas adoptados por el Consejo Superior del Ministerio Público;

  1. Implementar las políticas académicas generales dictadas por el Consejo Académico de la Escuela Nacional del Ministerio Público;

  1. Definir los programas de capacitación propios de gestión de la carrera en coordinación con el Director General de Carrera y el Director General de Persecución del Ministerio Público para someterlos a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público por intermedio del Procurador General de la República;

  1. Rendir informe anual al Consejo Superior del Ministerio Público sobre la ejecución de sus funciones por intermediación del Procurador General de la República;

  2. Formular la planificación y diseñar los proyectos de la Escuela para su presentación al Consejo Superior del Ministerio Público por intermediación del Procurador General de la República;

  1. Elaborar un anteproyecto de presupuesto anual de la Escuela y presentarlo al Procurador General de la República para su aprobación y posterior integración en el presupuesto general anual del Ministerio Público;

  1. Participar en la formulación de la planificación estratégica y operativa del Ministerio Público y en la elaboración de los presupuestos institucionales;

  1. Dar seguimiento a la ejecución presupuestaria de la Escuela Nacional del Ministerio Público y proponer los ajustes y modificaciones requeridos en virtud del desarrollo de las actividades bajo su dirección;

  1. Asistir al Procurador General de la República en la elaboración de la memoria anual de gestión del Ministerio Público y en cualquier otro asunto que le sea requerido;

  1. Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los reglamentos.


SECCIÓN IV

CONTRALOR GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Artículo 37.- Contralor General. El Contralor General del Ministerio Público será designado por el Consejo Superior del Ministerio Público previo concurso de expediente.


Artículo 38.- Requisitos. Para ser Contralor General del Ministerio Público deben cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Ser dominicana o dominicano con no menos de treinta y cinco años de edad;

  2. Ser Contador Público Autorizado, especialista con experiencia y reconocida integridad moral;

  1. No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;

  1. No tener parentesco o afinidad hasta el tercer grado con ningún miembro del Consejo Superior del Ministerio Público.


Artículo 39.- Funciones. Corresponde al Contralor del Ministerio Público:

  1. Fiscalizar y controlar las operaciones y cuentas del Ministerio Público mediante inspecciones y conciliaciones;

  1. Velar por el cumplimiento de la normativa, las políticas y controles administrativos del Ministerio Público, teniendo acceso a todos sus registros;

  1. Rendir informes directamente al Consejo Superior del Ministerio Público con la periodicidad que éste establezca y, en cualquier momento, cuando detecte casos de irregularidades o incumplimientos por parte del Ministerio Público;

  1. Firmar los informes financieros del Ministerio Público;

  1. Las demás funciones atribuidas por la ley y los reglamentos.


SECCIÓN V

SECRETARÍA GENERAL

Artículo 40.- Secretaría General del Ministerio Público. La Secretaría General del Ministerio Público es un órgano adscrito al Procurador General de la República que le brinda asistencia en el despacho de los asuntos de su competencia. Sus servicios podrán ser brindados en las Procuradurías y Fiscalías y en cualquier otro lugar que disponga el Procurador General de la República. Estará a cargo de un abogado con al menos seis años de experiencia profesional, designado por el Procurador General de la República.


Artículo 41.- Funciones. Corresponde a la Secretaría General del Ministerio Público:

  1. Llevar el registro de antecedentes penales y expedir las certificaciones correspondientes;

  1. Gestionar el registro de las asociaciones sin fines de lucro;

  1. Tramitar los expedientes de exequátur y ejercer las funciones de policía en el ejercicio de los abogados y notarios públicos;

  1. Representar y gestionar los servicios públicos que le asigne el Consejo Superior del Ministerio Público;

  1. Recibir, clasificar, despachar y salvaguardar toda la documentación generada por el Procurador General de la República y el Consejo Superior del Ministerio Público y expedir las certificaciones cuando corresponda;

  1. Tramitar las ejecuciones de multas, garantías económicas y resoluciones sobre impedimentos de salidas;

  1. Otras funciones que le asignen la ley o los reglamentos.


SECCIÓN VI

FUNCION DE VIGILANCIA


Artículo 42.- Ámbito. El Consejo Superior del Ministerio Público establecerá mediante reglamento las instancias encargadas de recabar y suministrar información actualizada y fiable sobre la situación de las dependencias del Ministerio Público, vigilar el funcionamiento de sus servicios y contribuir al mejoramiento de su gestión.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS


SECCIÓN I

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 43.- Universo electoral. Salvo el caso de los Procuradores Generales Adjuntos del Procurador General de la República, el derecho a elegir y ser elegido es exclusivo de los miembros de la carrera del Ministerio Público. A los fines de la integración del Consejo Superior se consideran equivalentes de los Procuradores Generales de Cortes de Apelación y de los Procuradores Fiscales sus respectivos adjuntos.


Artículo 44.- Derogatoria. La presente ley deroga toda disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.


SECCIÓN II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Transitorio Primero: El Consejo Superior del Ministerio Público deberá aprobar las reglamentaciones indicadas en la presente ley dentro de los doce meses a partir de su promulgación.


Transitorio Segundo: El Consejo Superior del Ministerio Público tomará las medidas administrativas correspondientes a los fines de adecuar las estructuras administrativas internas que ejercen las funciones atribuidas a los órganos consignados en la presente ley.


Transitorio Tercero: Los miembros provisionales del Consejo Superior del Ministerio Público que al momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en el ejercicio de sus funciones deberán ser sustituidos tras la celebración de la Asamblea Electoral que deberá realizarse en el mes de noviembre de 2010, conforme al siguiente procedimiento:

  1. Convocatoria: El Comité Electoral previsto por esta ley emitirá una Convocatoria a Asambleas, que será publicada en un periódico de circulación nacional y en el portal de internet del Ministerio Público, en la cual fijará la fecha de la Asamblea y el plazo para la inscripción de candidaturas, que no será nunca mayor de veinte días;

  1. Propuestas: La propuesta de candidatura incluirá el nombre del candidato, la posición que ocupa y un documento de no más de tres páginas en el que el candidato señale sus propuestas institucionales. Las propuestas de candidaturas se depositarán ante la Secretaría General de Ministerio Público, que las tramitará sin demora al Comité Electoral y serán publicadas en el portal de internet del Ministerio Público;

  1. Centros de votación: El Comité Electoral podrá establecer centros regionales de votación con el objetivo de facilitar el sufragio de la mayor cantidad de miembros del Ministerio Público;

  1. Proselitismo: En ningún caso se podrá utilizar tiempo de trabajo y recursos institucionales para realizar campaña a favor de un aspirante al Consejo Superior del Ministerio Público.


Transitorio Cuarto: A partir de la promulgación de la presente ley el Consejo Directivo de la Escuela Nacional del Ministerio Público se denominará Consejo Académico de la Escuela Nacional del Ministerio Público. El Comité Electoral del Consejo Superior del Ministerio Público dirigirá, organizará y fiscalizará simultáneamente el proceso eleccionario de aquellos miembros del Ministerio Público que para integrar el Consejo Académico de la Escuela Nacional del Ministerio Público deben ser electos por sus pares.


Transitorio Quinto: Reglamentación. Mientras no se emitan los reglamentos correspondientes, el Ministerio Público deberá regirse por el marco normativo vigente, en la medida en que resulte compatible con esta ley.


Transitorio Sexto: Derechos adquiridos. En la implementación de la presente ley se asegurarán los derechos adquiridos de los funcionarios del Ministerio Público que fueron incorporados como miembros de carrera al amparo de la Ley 78-03 y la reglamentación respectiva.


Transitorio Séptimo: Ajuste de cargos. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley se ajustaran los cargos de los miembros del Ministerio Público al desafío constitucional del siguiente modo:

  • Todo Procurador Adjunto del Procurador General de la República que sea miembro de la carrera del Ministerio Público se entenderá que su cargo es el de Procurador General de Corte de Apelación en el nivel superior del correspondiente escalafón y que su actual función es provisional conforme las previsiones de la presente ley. Sus nuevas funciones serán asignadas por el Consejo Superior del Ministerio Público a propuesta del Procurador General de la República. Aquellos Procuradores Adjuntos que no formen parte de la carrera permanecerán en sus funciones hasta que el Presidente de la República proceda a la designación de su reemplazo.

  • Todo Procurador General de Corte de Apelación que tenga a su cargo la dirección de una Procuraduría General de Corte de Apelación o equivalente se considerará que está en el nivel superior del escalafón correspondiente a los Procuradores Generales de Corte de Apelación y se mantendrán en sus actuales funciones hasta tanto el Consejo Superior del Ministerio Público los ratifique o reasigne conforme la presente ley.

  • Todo Procurador General Adjunto de Corte de Apelación que sea miembro de la carrera del Ministerio Público pasará a ocupar el cargo de Procurador General de Corte de Apelación en el nivel inferior del escalafón y se mantendrán bajo la supervisión de su actual superior jerárquico hasta que el Consejo Superior del Ministerio Público autorice la distribución de tareas que corresponda.

  • Todo Procurador Fiscal que tenga a su cargo la dirección de una Procuraduría Fiscal o equivalente se considerará que está en el nivel superior del escalafón correspondiente a los Procuradores Fiscales y se mantendrán en sus actuales funciones hasta tanto el Consejo Superior del Ministerio Público los ratifique, reasigne o ascienda conforme la presente ley.

  • Todo Fiscal Adjunto pasará a ocupar el cargo de Procurador Fiscal en el nivel del escalafón que determinen las correspondientes evaluaciones en atención a los méritos, evaluación de desempeño, capacitación y tiempo en el servicio. Las evaluaciones serán coordinadas por la Dirección General de Carrera y la Escuela Nacional del Ministerio Público.

  • Miembros Provisionales. Dentro de los seis meses que siguen a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de Ministerio Público aprobará el calendario de sustitución, por miembros de carrera y conforme al escalafón, de los funcionarios que sin ser parte de la carrera ocupan en el Ministerio Público un cargo distinto al de Procurador Adjunto del Procurador General de la República. La sustitución se efectuará progresivamente hasta completar la matrícula de los miembros de carrera del Ministerio Público.

  • Cuerpo Técnico de Investigación. El proceso de puesta en marcha del Cuerpo Técnico de Investigación de la Policía Nacional deberá ser completado dentro de los doce meses subsiguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.


DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diez; años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.





Abel Atahualpa Martínez Durán

Presidente






Kenia Milagros Mejía Mercedes René Polanco Vidal
Secretaria Secretario