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26 dic 2011

Destitución de Jueces del Tribunal Constitucionañ

http://almomento.net/ 


Sun, 25 Dec 2011 08:27:00

Destitución de jueces del Tribunal Constitucional

POR SERVIO PEÑA*
*EL AUTOR es abogado. Reside en Santo Domingo.
La Constitución actual prescribe que “La persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada por ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley” (Art. 80.1).

Luego de la adopción, proclamación y publicación de la nueva Constitución Dominicana por la Asamblea Nacional Revisora, el 26 de enero de 2010, son pocos los habitantes de la República que no conocen que los jueces del Tribunal Constitucional (TC) son designados por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM).
La población común se ha enterado, además, que los candidatos  a integrar el TC pueden ser propuestos al CNM por las organizaciones de la llamada sociedad civil; por ciudadanos y entidades públicas y privadas; e incluso, que cualquier individuo que se entienda en capacidad de ejercer el cargo, por reunir las condiciones mínimas establecidas por las normas que se refieren al particular, puede auto proponerse.
Que el TC estará integrado por trece miembros, designados para agotar un período de nueve años, que puede interrumpirse por cumplir la edad de retiro obligatorio, que es a los 75 años de edad.
Y, para completar, a través de las sesiones televisadas donde fueron evaluados los aspirantes a integrar las llamadas Altas Cortes, también son pocos los que no han quedado impuestos del procedimiento a seguir para decidir sus designaciones.
De lo que se sabe menos el pueblo dominicano es de cómo y por qué los jueces del TC, cuyo objetivo o finalidad es “garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales” (Art. 184), pueden llegar a ser separados de  sus cargos.
Así ha sido desde hace mucho tiempo. Ya desde finales de la primera mitad del siglo Veinte lo dijo el eminente jurista mexicano Rafael Preciado Hernández:
“Las normas constitucionales que organizan el poder público, establecen en primer término requisitos o condiciones para la designación de los funcionarios, determinan sus facultades y deberes y sólo en segundo lugar prevén las responsabilidades en que pueden incurrir, y la forma de exigírselas” (Lecciones de Filosofía del Derecho, Editorial Jus México, 1947-124).
La parte final del artículo 187 de la Constitución establece las causales mediante las  cuales se pierde la condición de juez, que son por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
 La  tercera causal se conocerá “conforme al procedimiento de juicio político establecido en la Constituci6n de la República”, según lo manda el artículo 22 de la Ley Orgánica del TC y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, del 13 de junio de 2011 (www.suprema.com.do, consultado 21/08/2011). De manera que, para lograr la destitución de un juez del TC, debe sometérsele previamente a un  juicio político por faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
La Carta Fundamental vigente, en su artículo 88, prevé que el juicio político se llevará a efecto “de acuerdo con las normas instituidas por esta Constitución y los reglamentos”. Este artículo se refiere a la destitución de los miembros del Congreso, sin embargo, podemos inferir que los procedimientos para la destitución de los jueces del TC  no pueden ser otros que los de las normas y reglamentos previamente señalados.
El juicio político es llevado a cabo por la Cámara Alta o Senado de la República, que se reúne para  conocer de la acusación que, ante ese cuerpo legislativo, le haga el otro cuerpo legislativo de la nación, la Cámara de Diputados o Cámara Baja, conforme a los respectivos numerales 1 de los artículos 80 y 83  de la Constitución.
Para sostener su acusación, por lo menos las dos terceras partes de la matrícula de los diputados deberán estar de acuerdo con el asunto. Iguales requisitos en la proporcionalidad del voto les es exigida a los senadores para emitir un voto condenatorio, de acuerdo con los preceptos constitucionales citados. Asimismo, desde que la Cámara declare que ha lugar la acusación, “la persona acusada quedará suspendida en sus funciones”.
De determinarse que un miembro del TC ha incurrido en un tipo de conducta calificable como “falta grave en el desempeño de sus funciones”, el veredicto del Senado solamente podrá declarar su culpabilidad, cuyas consecuencias son que el juez juzgado sea destituido de su cargo, quedando inhabilitado, al mismo tiempo, para ejercer cualesquiera otras funciones públicas por el término de diez años.
Y el Senado no puede más que pronunciar la destitución del juez del TC acusado por la Cámara de Diputados, porque la Constitución no le atribuye poderes jurisdiccionales ni lo autoriza a constituirse en un tribunal de justicia que pueda imponer sanciones de otra naturaleza.
¿Cuales faltas graves en el ejercicio de sus funciones se juzgan mediante el juicio político?
Un distinguido profesor iberoamericano de Derecho Constitucional, Hernán Salgado Pesantes, quien fuera decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Presidente y Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Magistrado del Tribunal Constitucional de su país, nos contesta la interrogante:
“En el juicio político la cuestión que se juzga –con criterio político– es, de modo general, el desempeño de las funciones, en cuyo ejercicio puede atentarse contra el interés público o se puede incurrir en violaciones normativas –sea a la Constitución o a las leyes– o cometer delitos políticos o incluso comunes” (Teoría y práctica del control político. El juicio político en la Constitución ecuatoriana, www.juridicas.unam.mx, consultado 06/11/2011).
Quiere esto decir, que el Senado solamente juzga los hechos o actos descritos en las motivaciones del sometimiento al imputado hecha por la Cámara de Diputados, sean de naturaleza penal o de otra índole, resultando como sus únicas consecuencias la destitución y la inhabilitación, como hemos expuesto precedentemente.
Siendo así, ¿entonces el juez del TC dominicano al que se le comprobara que es sujeto de la comisión de uno o más delitos, solamente quedaría destituido e inhabilitado para ejercer otro cargo?
De ninguna manera. La Constitución actual prescribe que “La persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada por ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley” (Art. 80.1).
Por lo tanto, si los senadores de la República, conociendo de un juicio político, determinan que un juez del TC ha incurrido en la comisión de actos contrarios a la dignidad del cargo, como sería el caso de un ilícito penal, “pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria”, como dice la Constitución Política de Paraguay en su Art. 225, in fine (http://www.bibliotecasvirtuales.com, consultado 06/11/2011), procediendo la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, a conocer de la causa de que se trate, en cumplimiento del numeral 1 del artículo 154 de nuestra  Constitución.